Artículo 1º.- Las aeronaves podrán ser hipotecadas.
    La hipoteca comprenderá la célula, las unidades o medios de propulsión, las hélices, los equipos electrónicos y todo otro equipo o pieza destinados permanentemente al servicio de la aeronave, sea que estén incorporados a ella o se encuentren temporalmente separados.
    El deudor no podrá separar las partes de la aeronave comprendidas en la hipoteca sino de manera temporal y para su reparación y mejora.
    Las aeronaves no podrán gravarse con prenda u otras garantías reales.