CONCEDE LAS BONIFICACIONES QUE INDICA

    Núm. 1.299.- Santiago, 23 de Diciembre de 1975.- Vistos: los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y Nº 527, de 1974, la Honorable Junta de Gobierno de Chile ha acordado dictar el siguiente,

    Decreto ley:

    Artículo 1º.- Concédese a todos los trabajadores del Sector Público, empleados y obreros, incluidas las personas contratadas a honorarios asimiladas a un grado de la Escala Unica de Remuneraciones, que se encuentren en servicio a la fecha de publicación de este decreto ley, por una sola vez, una bonificación de $ 17,15, la que se aumentará en otros $ 17,15 por cada persona por la cual el trabajador perciba asignación familiar. También dará lugar a dicho incremento el goce de asignación maternal. La bonificación total que corresponda percibir a cada trabajador tendrá un mínimo de $ 20.
    Este beneficio no será considerado remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable.

    Artículo 2º.- Los presupuestos de las Municipalidades, Servicios, Instituciones y Empresas del Sector Público se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de este cuerpo legal.
    Artículo 3º.- Créase, en el Presupuesto del Ministerio de Hacienda, el siguiente ítem excedible:

    "08/01/03. 08 Bonificación.
    Diciembre de 1975                $ 40.000.000".

    Los servicios de la Administración Central del Estado incluidos el Poder Judicial, el Congreso Nacional y las Municipalidades, pagarán la bonificación que concede el artículo 1º, directamente, sin necesidad de decreto de fondos, mediante giros con cargo a dicho ítem.
    El Ministro de Hacienda, mediante oficio, podrá disponer la entrega con cargo al mismo ítem de las cantidades necesarias para que paguen la bonificación a las instituciones y empresas del Sector Público, entendiéndose por tales las incluidas en los artículos 2º y 1º transitorio del decreto ley Nº 1.263, de 1975, que no pueden financiar en todo o en parte con sus propios recursos o excedentes. En estos casos, el giro del aporte se efectuará sin necesidad de decreto de fondos. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable al Colegio de Abogados.
    Se entenderá por recursos propios los definidos en el artículo 35º del decreto ley Nº 550, de 1974. La referencia que este último precepto legal hace a la Superintendencia de Seguridad Social se entenderá, respecto de las demás instituciones, hecha a la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.

    Artículo 4º.- Los trabajadores del sector privado tendrán derecho a percibir, en el curso del mes de Diciembre y por una sola vez, una bonificación de igual monto y características a la establecida en el artículo 1º.
    La bonificación que se otorga a los trabajadores del sector privado se imputará a cualquiera otra bonificación, aguinaldo, gratificación o prestación cualquiera que a virtud de resolución de autoridad, disposición legal o estipulación contractual, se pague a dichos trabajadores a causa o con ocasión de las festividades de Navidad o Año Nuevo.
    Los trabajadores marítimos matriculados de planta y aquellos con permiso de suplentes, otorgados por los respectivos sindicatos o gremios, tendrán derecho a percibir íntegramente la bonificación establecida en el inciso primero. Los trabajadores marítimos, eventuales y discontinuos, conocidos como "pincheros", tendrán también derecho a la bonificación de que trata el presente texto legal, pero su monto se determinará atendiendo al número de nombradas que se les hayan efectuado en el mes de Septiembre del año en curso, correspondiéndoles las sumas de "1,22 por cada nombrada, la que se aumentará en la misma cantidad por cada persona por la cual perciban asignación familiar.
    Artículo 5º.- Los trabajadores podrán recibir sólo hasta una bonificación total. Los que laboren algunos días en el mes o que cumplan jornada parcial de trabajo, percibirán la bonificación en proporción a los días efectivamente trabajados o a la jornada parcial, en su caso.

    Artículo 6.o- La bonificación a que se refieren los dos artículos anteriores será de cargo de los empleadores o patrones respectivos y pagada directamente por ellos a sus trabajadores.

    Artículo 7.o- Toda duda o dificultad que suscite en el sector privado la aplicación de este decreto ley, será resuelta por el Director del Trabajo, quien podrá delegar esta facultad en sus Inspectores Provinciales. La resolución que se adopte será obligatoria para las partes y en contra de ella no procederá recurso alguno.
    Las infracciones que pudieren cometerse serán sancionadas con multa de dos sueldos vitales mensuales por trabajador, la que se aplicará de acuerdo al procedimiento establecido en la ley N.o 14.972.
    Artículo 8.o- Los beneficiarios de pensiones de regímenes previsionales tendrán derecho a percibir, por una sola vez, una bonificación de igual monto y características a la establecida en el artículo 1.o. En el caso de pensiones de sobrevivientes, dicha bonificación corresponderá completa a cada uno de sus beneficiarios.
    La bonificación será de cargo de las instituciones de previsión respectivas, y será pagada directamente por éstas, sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
    Artículo 9.o- Los trabajadores, tanto del sector público como del sector privado, que se encuentren en goce de subsidio de cualquiera naturaleza, salvo el de cesantía y el empleo mínimo, tendrán derecho a percibir la bonificación que se establece en el artículo 1.o, en la misma forma y condiciones que los trabajadores en actividad, la que será de cargo de la entidad que pague el subsidio. No obstante lo anterior, los trabajadores acogidos al subsidio de cesantía o al empleo mínimo tendrán derecho por una sola vez a una bonificación fija de $ 20.

    Artículo 10.o- Cada pensionado tendrá derecho solamente a una bonificación, aun cuando goce de dos o más pensiones. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes no podrán originar, a la vez, el derecho a bonificación en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellas.
    En los casos en que el interesado perciba dos o más pensiones, sólo estará obligada al pago la Caja de Previsión que pague la pensión de mayor monto.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos en que el pensionado tenga acreditadas cargas que den derecho a asignación familiar, corresponderá el pago de la bonificación total al organismo previsional que paga las asignaciones familiares.
    El pensionado que perciba una bonificación de un monto superior al que legalmente le corresponda deberá restituir doblada la suma percibida en exceso. Esta sanción será aplicada por la Superintendencia de Seguridad Social.

    Artículo 11.o- La bonificación establecida en este decreto ley no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean convenidas o pagadas en moneda extranjera.

    Artículo 12.o- El incremento de bonificación determinado por cargas de familia, en los casos en que la asignación o asignaciones respectivas la recibe una persona distinta del trabajador o pensionado, deberá pagarse a la persona que cobre la o las asignaciones.
    Artículo 13.o- El gasto fiscal que represente la bonificación, se financiará con cargo a los mayores rendimientos tributarios.

    Artículo 14.o- No obstante lo dispuesto en el artículo 4.o del presente decreto ley, atendidas las circunstancias laborales de los empleados de casas particulares, no regirá a su respecto la bonificación otorgada por este decreto ley.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.- Nicanor Díaz Estrada, General de Brigada Aérea, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.