Lei de Moratoria Lei núm. 1,051.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    Artículo único. Por el término de treinta dias no podrán iniciarse ni proseguirse acciones ejecutivas, sean civiles o comerciales, comprendiendo las quiebras, procedentes de obligaciones contraídas ántes de la promulgacion de la presente lei.
    Se esceptúan las obligaciones procedentes de las contribuciones fiscales o municipales. Respecto de las obligaciones que se venzan dentro del término de la moratoria, se contará el plazo desde la fecha de su vencimiento.
    Esta lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.


    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a 11 de Julio de 1898.- FEDERICO ERRAZURIZ.- R. Sotomayor.