Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República, por el término de un año, para emitir hasta cincuenta millones de pesos en billetes fiscales de curso forzoso, pagaderos en pesos de oro de dieziocho peniques, comprendiéndose en esta suma las emisiones bancarias.
    Estos billetes servirán para solucionar todas las obligaciones con las solas escepciones siguientes:
    1.a Las obligaciones contraidas o que se contraigan espresamente en moneda de oro o plata nacional o estranjera, en conformidad a la lei de 10 de Setiembre de 1892, serán exijibles en la moneda convenida;
    2.a Los derechos de internacion i almacenaje se pagarán en moneda de oro de diziocho peniques por peso o en libras esterlinas por su valor legal.
    3.a Los derechos de esportacion se pagarán en moneda de oro i en letras sobre Lóndres, con arreglo al artículo 11 de la lei número 980, de 23 de Diciembre de 1897.
    Sin embargo, hasta el 1.° de Octubre del corriente año podrá pagarse en letras sobre Lóndres el total de los derechos de esportacion.