ART. 5.° La parte de la emision que no hubiere sido dada en préstamo a los bancos podrá ser invertida por el Presidente de la República en adquirir, por propuestas públicas, letras de la Caja de Crédito Hipotecario, pagaderas en moneda corriente o en moneda de oro de dieziocho peniques por peso.
    En la misma forma podrán invertirse las cantidades que se obtengan por amortizaciones i por intereses.
    Las letras que se adquieran en conformidad a los incisos precedentes, quedarán esclusivamente afectas al pago de la emision fiscal.