ART. 8.° Seis meses despues de iniciada la conversion en oro de los billetes fiscales se liquidará la cuenta de canje de cada banco de emision, i el Estado devolverá la diferencia que haya entre la suma que el respectivo banco hubiere pagado al Fisco conforme al artículo 3.° i el monto de los billetes canjeados quedando de cuenta del banco emisor la conversion en moneda de oro de los billetes no presentados al canje.