ART. 15. Los bancos que hubieren rejistrado billetes con posterioridad al dia 6 de Julio de 1898, pagarán sobre el valor de estas emisiones intereses de dos por ciento anual desde la promulgacion de la presente lei hasta el vencimiento de los plazos fijados en el artículo 3.°
    Para los efectos de los depósitos, las emisiones hechas en conformidad al inciso anterior por cada banco se considerarán como parte integrante de las cantidades que les correspondan en la distribucion proporcional a que se refiere el artículo 2.°