Lei sobre Papel Moneda Lei núm. 1,054.- Santiago, a 31 de Julio de 1898.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:


    Artículo primero. Se autoriza al Presidente de la República, por el término de un año, para emitir hasta cincuenta millones de pesos en billetes fiscales de curso forzoso, pagaderos en pesos de oro de dieziocho peniques, comprendiéndose en esta suma las emisiones bancarias.
    Estos billetes servirán para solucionar todas las obligaciones con las solas escepciones siguientes:
    1.a Las obligaciones contraidas o que se contraigan espresamente en moneda de oro o plata nacional o estranjera, en conformidad a la lei de 10 de Setiembre de 1892, serán exijibles en la moneda convenida;
    2.a Los derechos de internacion i almacenaje se pagarán en moneda de oro de diziocho peniques por peso o en libras esterlinas por su valor legal.
    3.a Los derechos de esportacion se pagarán en moneda de oro i en letras sobre Lóndres, con arreglo al artículo 11 de la lei número 980, de 23 de Diciembre de 1897.
    Sin embargo, hasta el 1.° de Octubre del corriente año podrá pagarse en letras sobre Lóndres el total de los derechos de esportacion.


    ART. 2.° Autorízase, por el término de un año, al Presidente de la República para depositar al dos por ciento anual i con garantías suficientes, hasta la totalidad de la emision en los bancos de depósitos o descuentos que se sujeten a las disposiciones de la lei de 23 de Julio de 1860.
    Los depósitos se harán en proporcion al capital pagado de los bancos i a los plazos que fije el Presidente de la República.

    ART. 3.° La emision bancaria que existe en la actualidad se declara fiscal.
    Los bancos emisores pagarán al Fisco esta emision, por terceras partes, en el término de tres años, i a medida que hagan el pago se les devolverán las garantías que tienen constituidas i que continuarán afectas al crédito fiscal.
    Los bancos no podrán emitir billetes miéntras subsista el curso forzoso de los billetes fiscales.
    ART.4.° De las rentas de Aduana se tomará anualmente, desde el 1.° de Junio de 1899, para formar el fondo de conversion, diez millones de pesos oro, sin perjuicio de la suma que en cada año destine a este objeto la Lei de Presupuestos de Gastos Públicos, que serán invertidos esclusivamente en bonos o valores estranjeros de primera clase, que determinará el Presidente de la República.
    Sobre los depósitos hechos en los bancos, en conformidad al artículo 2.°, el Fisco jirará mensualmente, en proporcion a la suma depositada en cada banco, en cantidad igual a la remesada conforme al inciso anterior.
    Desde el 1.° de Enero de 1902, el Estado pagará el papel-moneda con igual cantidad nominal de pesos de oro de 18 peniques.
    Se autoriza al Presidente de la República para enajenar los bonos a que se refiere el inciso primero de este artículo.
    Esos fondos no podrán destinarse a otro objeto sino en virtud de una lei especial.

    ART. 5.° La parte de la emision que no hubiere sido dada en préstamo a los bancos podrá ser invertida por el Presidente de la República en adquirir, por propuestas públicas, letras de la Caja de Crédito Hipotecario, pagaderas en moneda corriente o en moneda de oro de dieziocho peniques por peso.
    En la misma forma podrán invertirse las cantidades que se obtengan por amortizaciones i por intereses.
    Las letras que se adquieran en conformidad a los incisos precedentes, quedarán esclusivamente afectas al pago de la emision fiscal.

    ART. 6.° Durante la vijencia de la presente lei, la casa de Moneda no cambiará por oro la moneda de plata.
    ART. 7.° El Presidente de la República fijará el término dentro del cual los billetes bancarios deberán canjearse por los de la emision fiscal en la oficina que al efecto se designe.
    Vencido este plazo que no será inferior a seis meses, los billetes bancarios no tendrán curso forzoso.
    ART. 8.° Seis meses despues de iniciada la conversion en oro de los billetes fiscales se liquidará la cuenta de canje de cada banco de emision, i el Estado devolverá la diferencia que haya entre la suma que el respectivo banco hubiere pagado al Fisco conforme al artículo 3.° i el monto de los billetes canjeados quedando de cuenta del banco emisor la conversion en moneda de oro de los billetes no presentados al canje.
    ART. 9.° Los billetes de emision fiscal autorizada por las leyes anteriores serán canjeados en las tesorerías del Estado por los de emision autorizada por esta lei.

    ART. 10. Se autoriza al Presidente de la República, por el término de dos años para hacer acuñar hasta diez millones de pesos en las monedas de plata establecidas por la lei número 277, de 11 de Febrero de 1895, comprando las pastas necesarias al objeto.

    ART. 11. Autorízasele igualmente, por el término de un año, para que haga acuñar hasta quinientos mil pesos en moneda de vellon de un centavo, dos centavos i dos centavos cinco décimos.

    ART. 12. Se autoriza al Presidente de la República para invertir hasta la suma de doscientos mil pesos en los gastos que orijine el cumplimiento de la presente lei.

    ART. 13. Los bancos nacionales i estranjeros quedan sometidos a la lei de 23 de Julio de 1860 i demas leyes conexas, aun cuando no tuvieren emision de billetes.
    ART. 14. Los bancos harán figurar en una cuenta especial las sumas que provengan de obligaciones de individuos o sociedades domiciliados fuera del pais.
    ART. 15. Los bancos que hubieren rejistrado billetes con posterioridad al dia 6 de Julio de 1898, pagarán sobre el valor de estas emisiones intereses de dos por ciento anual desde la promulgacion de la presente lei hasta el vencimiento de los plazos fijados en el artículo 3.°
    Para los efectos de los depósitos, las emisiones hechas en conformidad al inciso anterior por cada banco se considerarán como parte integrante de las cantidades que les correspondan en la distribucion proporcional a que se refiere el artículo 2.°
    ART. 16. Los billetes cuya emision autoriza esta lei podrán ser del tipo de uno, dos, cinco, diez, veinte, cincuenta, ciento, quinientos i mil pesos.

    ART. 17. Esta lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.

    ARTICULO TRANSITORIO. La parte de los derechos de esportacion de salitre pagadera en oro, se pagará en moneda corriente con el recargo vijente el 7 de Julio, en los embarques correspondientes a contratos de venta ajustado en moneda corriente ántes de esa fecha.
    Los contratos de venta de salitre a que se refiere el inciso precedentes, se presentarán a la Tesorería Fiscal de Valparaiso dentro de tercero dia desde la promulgacion de esta lei o dentro del décimo dia a la Aduana, donde deben tramitarse las polizas de embarque, para que se tome razon de ellos, dejándose copia de cada contrato.
    La Tesorería de Valparaiso remitirá a la respectiva aduana la copia de los contratos de que hubiere tomado razon.
    Los contratos que no fuesen presentados dentro del término señalado, quedan sometidos a la lei comun.
    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.- FEDERICO ERRAZURIZ.- Rafael Sotomayor.