Administracion i servicio de la Marina Lei núm. 1,060.- Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
TITULO I
Direccion superior de la Marina
ARTICULO PRIMERO. La administración i servicio de la Marina estarán a cargo de un oficial jeneral de la Armada, nombrado por el Presidente de la República, i que tendrá el título de director jeneral.
ART. 2.° Este funcionario dependerá directamente del ministerio del ramo, tendrá el mando i direccion de toda la Armada i sus dependencias, con las atribuciones fijadas por las ordenanzas navales i disposiciones vijentes.
ART. 3.° Habrá las siguientes direcciones:
1.a Del personal; 2.a Del material; 3a Del territorio marítimo, i 4.a De comisarías, que dependerán del director jeneral.
ART. 4.° Los apostaderos de Talcahuano i Magallanes i demas que convenga establecer, la Escuela Naval i la Oficina Hidrográficas, dependerán tambien del director jeneral.
TITULO II
Del Consejo Naval
ART. 5.° Formarán el Consejo Naval:
1.° El director jeneral; 2.° Los jefes de las direcciones particulares, i 3.° El jefe con mando jeneral a flote que se encuentre en el Departamento.
ART. 6.° El Consejo se reunirá una vez por semana, para ocuparse de los asuntos que le sean sometidos, i estraordinariamente, cada vez que el director jeneral lo conceptúe necesario.
ART. 7.° El director jeneral oirá al Consejo para proceder:
1.° A la adquisicion de abastecimientos para la Armada; 2.° A preparar los presupuestos de Marina; 3.° Para formar las listas de promociones i mandos en las épocas fijadas; 4.° Para adquirir, trasformar i construir el material a flote i el de Artillería; 5.° Para la creacion de nuevos puertos militares i obras marítimas; 6.° Para el estudio i formacion de los proyectos de defensa de las costas; 7.° Para disponer las evoluciones i maniobras de la flota, i 8.° Para la formacion de los reglamentos de uniforme i demas que sean necesarios.
TITULO III
1 De la Direccion jeneral
ART. 8.° La Direccion Jeneral comprenderá: 1.° la oficina del director; 2.° La Secretaría jeneral; 3.° La oficina de informaciones técnicas; 4.° La Auditoría de Marina, i 5.° La defensa de las costas i obras hidráulicas.
2 De la Secretaría Jeneral
ART. 9.° El secretario jeneral podrá ser un empleado civil, nombrado por el Presidente de la República a propuesta del director jeneral.
Sus deberes serán:
1.° Coordinar las tareas de que ha de ocuparse el Consejo Naval; 2.° Tramitar las resoluciones del director jeneral, i 3.° Dilijenciar los asuntos que incumben a las direcciones particulares.
3 Oficina de Informaciones Técnicas
ART. 10. Esta oficina será servida por un jefe de la Armada i deberá:
Estudiar el poder marítimo de las potencias estranjeras, formar los planes estratéjicos, de movilizacion i maniobras de la Armada i, en jeneral, estudiar la organizacion i preparacion para la guerra.
4 Del Auditor de Marina
ART. 11. Este funcionario deberá ilustrar al director jeneral en todos los asuntos legales i judiciales que se relacionen con el servicio de la Armada, sin perjuicio de las facultades i obligaciones que le señalan las leyes i reglamentos especiales.
5 Defensa de las Costas i Obras hidráulicas
ART. 12. A esta seccion le corresponde atender los servicios relativos a la defensa de costas i a las obras hidráulicas que se construyan para la marina de guerra.
TITULO IV
Direccion del Personal
ART. 13. Corresponde a esta Direccion todo lo relativo al personal:
1.° Su movimiento i situacion; 2.° El señalamiento i alteracion de los destinos de los oficiales, hasta el rango de teniente primero inclusive, i del personal subalterno; 3.° Recopilar i presentar al Consejo los antecedentes necesarios para la distribucion de mandos i promociones de jefes i oficiales; 4.° Formar los reglamentos de promociones de sub-oficiales i demas personal; 5.° Instruccion jeneral, profesional i especial; 6.° Todo lo relativo al servicio del personal sanitario; 7.° Biblioteca, i 8.° Fiscalía Militar.
ART. 14. Constará de tres secciones principales:
1.a Del personal esclusivamente; 2.a De instruccion, que comprenderá todos los establecimientos del ramo, con escepcion de la Escuela Naval, i 3.a De sanidad a cargo del cirujano mayor de la Armada.
TITULO V
Direccion del Material
ART. 15. Corresponde a esta Direccion lo concerniente a: 1.° Artillería, torpedos, armas portátiles, pólvora i municiones; 2.° Reparaciones i conservacion de las máquinas motrices auxiliares; 3.° Máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas; 4.° Equipo, pertrechos i material de arsenales, talleres i diques.
ART. 16. Constará de tres secciones principales: 1.a De armas de guerra i municiones a cargo de un jefe u oficial de la Armada.
2.a De abastecimiento, servida por un contador mayor.
3.a De máquinas i construcciones, a cargo de inspectores técnicos.
TITULO VI
Direccion del Territorio Marítimo
ART. 17. Corresponde a esta Direccion todo lo relativo a las gobernaciones marítimas, a faros, valizas, telégrafos, semáforas i demas comunicaciones de la costa, marina mercante, meteorolojía marítima, inscripcion marítima, guardia nacional de marina i la vijilancia del personal anexo a estos servicios.
ART. 18. Constará de dos secciones principales:
1.a Gobernaciones marítimas, inscripcion marítima, guardia nacional, marina mercante i enganche de su personal, i 2.a Faros, valizas, comunicaciones marítimas i meteorolojía marítima.
TITULO VII
De la Comisaría
ART. 19. La comisaría Jeneral de la Armada tendrá a su cargo la contabilidad i administracion de los fondos que el Ministerio de Marina ponga a su servicio.
ART. 20. Un reglamento especial organizará la Direccion de esta oficina i sus dependencias.
TITULO VIII
Disposiciones Jenerales
ART. 21 Los directores particulares en las oficinas, secciones de sus dependencias i en todo lo que se refiera a los servicios a su cargo, gozarán de los honores i facultades que las ordenanzas jenerales otorgan al Mayor Jeneral de la Armada.
ART. 22. Los jefes de las direcciones del personal, del material i del territorio marítimo serán del empleo de capitan de navío a lo ménos. Los nombrará el Presidente de la República a propuesta del director jeneral i la duracion de sus funciones no excederá de tres años, pudiendo ser reelejidos.
El director de la Comisaría será tambien nombrado a propuesta del director jeneral.
ART. 23. La Direccion Jeneral i cada una de las direcciones particulares tendrá el personal de jefes i oficiales de la Armada i del Ejército i los empleados civiles que requiera el servicio.
ART. 24. El personal de jefes i oficiales de la Armada i del Ejército y el personal civil subalterno serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del director jeneral.
ART. 25. Los directores particulares propondrán al director jeneral el personal naval, militar i civil que reclaman las direcciones de su cargo.
ART. 26. El Presidente de la República dictará un reglamento interno para la Direccion Jeneral i para cada una de las direcciones particulares, en las cuales se detallará el procedimiento a que deben ajustarse las direcciones en sus relaciones entre sí i con la Direccion Jeneral.
ART. 27. El director jeneral i los directores particulares, para los efectos de la lei de sueldos, serán considerados: el primero con mando jeneral en su empleo i los segundos con mando jeneral en el empleo inferior.
Art. 28. Los jefes i oficiales de guerra de la Armada, que no sean directores, i que presten sus servicios en las direcciones, se considerarán, para los efectos de la lei de sueldos, como en servicio de Estado Mayor a flote (art. 29 de la lei de sueldos).
ART. 29. El injeniero inspector jeneral de máquinas gozará de la gratificacion que le fija el art. 32 de la lei de sueldos de la Armada, i los demas injenieros serán considerados como a cargo de máquinas de buques de segunda clase.
ART. 30. El personal perteneciente al cuerpo de pilotos gozará de las gratificaciones que fija el art. 42 de la lei de sueldos para cuando se hallare en comision.
Artículos Transitorios
ART. 1.° Los gastos de sueldos i demás que demande la nueva organizacion se imputaran a la presente lei.
Esta autorizacion durará hasta que entre en vijencia la lei de presupuestos de 1899, en la cual se consultará detalladamente el personal de empleados i sus sueldos.
ART. 2.° El Presidente de la República dictará dentro de un año, contado desde la promulgacion de esta lei, todos los reglamentos que fuere menester. Estos reglamentos no podrán modificarse antes de dos años de vijencia.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a 10 de Agosto de 1898.- Federico Errázuriz.- V. Blanco.