Artículos Transitorios
ART. 1.° Los gastos de sueldos i demás que demande la nueva organizacion se imputaran a la presente lei.
Esta autorizacion durará hasta que entre en vijencia la lei de presupuestos de 1899, en la cual se consultará detalladamente el personal de empleados i sus sueldos.
ART. 2.° El Presidente de la República dictará dentro de un año, contado desde la promulgacion de esta lei, todos los reglamentos que fuere menester. Estos reglamentos no podrán modificarse antes de dos años de vijencia.