Art. 1°.- No están sujetos a las disposiciones de la lei de 13 de enero de 1897, el ejercicio de las facultades que corresponden a los jueces para proceder de oficio en determinados casos, ni el conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar cumplimiento a resoluciones o decretos de otros Juzgados o Tribunales, ni los asuntos de jurisdicción voluntaria.
La jurisdicción en estos casos, será ejercida por el juez letrado de turno respectivo, a ménos que se trate de negocios derivados del conocimiento que otro Juzgado tuviera de un determinado asunto, en cuyo caso la jurisdicción podrá tambien ser ejercida por éste.