Inspectores Sanitarios Lei núm. 1,079 bis.- Santiago, a 28 de Setiembre de 1898.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    ARTICULO PRIMERO. Créanse dos plazas de inspectores sanitarios subrogados al Consejo Superior de Hijiene.
    ART. 2.°. El nombramiento de estos empleados será hecho por el Presidente de la República a propuesta en terna del Consejo Superior de Hijiene i deberá recaer en médicos titulados que tengan por lo ménos dos años de ejercicio profesional.

    ART. 3.°. Corresponderá a los inspectores sanitarios pesquisar las influencias insalubres, haciendo las comprobaciones necesarias e indicar las medidas conducentes a mejorar el estado hijiénico de las poblaciones i a prevenir nuevas causas de insalubridad.
    ART. 4.° Cada uno de los inspectores sanitarios gozará de un sueldo de tres mil pesos anuales i de un viático de cinco pesos diarios cada vez que se hallare de viaje.

    ART. 5.° Los inspectores sanitarios podrán ser destituidos por el Presidente de la República prévio informe del Consejo Superior de Hijiene.

    ART. 6.° El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la ejecución de esta lei, prévio informe del mismo Consejo.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.- FEDERICO ERRAZURIZ.- C. Walker Martinez.