MODIFICA DECRETO Nº 139, DE 1998, QUE FIJO EL REGLAMENTO DE SISTEMA DE POSICIONAMIENTO AUTOMATICO DE NAVES PESQUERAS Y DE INVESTIGACION PESQUERA
Núm. 41.- Santiago, 28 de enero de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política de la República; la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS Nº 430, de 1991 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes Nº 19.521 y Nº 19.849; la consulta previa al Consejo Nacional de Pesca informada mediante carta (C.N.P.) Nº 2, de fecha 15 de enero de 2004.
Considerando:
Que es un deber del Estado velar por la expedita aplicación de las normas que regulen el sector pesquero nacional.
Que se ha constatado que es posible mejorar el funcionamiento del sistema de posicionamiento geográfico satelital contemplado en los artículos 64 A y 64 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, con el objeto de corregir y subsanar algunas deficiencias detectadas que pueden atentar contra la seguridad y confiabilidad en la emisión de los reportes básicos de emisión generados por el dispositivo de posicionamiento automático.
Que asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 2º Nº 8 de la ley Nº 19.849, que sustituyó el inciso primero del artículo 64 b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se estableció la obligación de instalar un dispositivo de posicionamiento automático en el mar para las naves persqueras artesanales de eslora igual o superior a 15 metros de eslora, inscritas en el registro pesquero artesanal de la I y II Regiones.
Decreto:
Artículo 1º: Modifícase el DS Nº 139 de 1998, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fijó el Reglamento de sistema de posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera, en el sentido siguiente:
a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 2º por el siguiente:
"Artículo 2º.- Los armadores de naves pesqueras industriales y de naves artesanales de eslora total igual o superior a 15 metros, inscritas en el Registro Pesquero Artesanal de la I y II Regiones, todas ellas matriculadas en Chile, que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional, deberán instalar a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar.".
b) Sustitúyese la letra d) del artículo 3º por la siguiente:
"d) Reporte básico: Es la información correlativa generada automáticamente desde el dispositivo instalado a bordo de la nave, que permite monitorear en tiempo real la actividad de ésta.
Este reporte debe incluir, a lo menos, el código de identificación de la nave, fecha (día, mes y año) y hora (hora y minuto) en que dicha información fue captada por el dispositivo desde el sistema de determinación de la posición que utiliza la nave, posición geográfica, velocidad y rumbo de la nave, a esa fecha y hora. La posición deberá expresarse en grados, minutos y segundos; la velocidad en nudos y el rumbo en grados sexagesimales".
c) Agrégase al artículo 3º la siguiente letra i), nueva:
"i) Puerto Habilitado: Aquellos sectores de la costa, delimitados por la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, donde esté autorizado mantener apagado el dispositivo.".
d) Sustitúyese la letra d) del artículo 4º por la siguiente:
"d) Un margen de error, en la determinación y transmisión de la siguiente información, no superior a:
- 0,5 nudos, para la velocidad de la nave;
- 100 metros, para la posición de la nave; y
- 1 grado sexagesimal, para el rumbo de la nave.".
e) Agrégase en el literal e) del artículo 5º, a continuación de la frase "unidad de poder", la palabra "interna".
f) Agrégase al artículo 6º las siguientes letras h), i), j) y k) nuevas:
"h) Prever la incorporación de elementos al dispositivo que impidan la adulteración y remoción de la ubicación de éste y de sus componentes, salvo expresa autorización del Administrador del Sistema;
i) Autorizar la remoción de los elementos instalados al dispositivo de conformidad con la letra h) del presente artículo;
j) Aprobar el formato de transmisión del reporte básico del dispositivo y de cualquier otro mensaje utilizado en las comunicaciones con el dispositivo; y
k) Descertificar cuando el dispositivo deje de cumplir con alguno de los requerimientos técnicos y de diseño establecidos en el presente Reglamento.".
g) Agrégase al inciso primero del artículo 12, a continuación de la palabra "recalada", la frase "y las características del dispositivo instalado.".
h) Agrégase al inciso segundo del artículo 12, a continuación del punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la siguiente oración: "En este caso, la aprobación de la instalación contemplada en el artículo 6º, letra c) del presente Reglamento, se efectuará durante la primera recalada de la nave a puerto chileno.".
i) Agrégase el siguiente artículo 15, nuevo: "Artículo 15.- Cuando una nave sea notificada que debe retornar a puerto habilitado debido a la falla de su dispositivo a bordo, el capitán, el armador o el representante legal de este último, cuando corresponda, deberá informar el origen y causa de la falla al Administrador de Sistema, dentro de las 12 horas posteriores a su recalada.".
Artículo 2º.- El presente decreto entrará en vigencia transcurridos 6 meses desde su publicación en el Diario Oficial.
No obstante lo anterior, la obligación de instalar un dispositivo de posicionamiento automático en el mar para los armadores de las naves pesqueras artesanales inscritas en el Registro Pesquero Artesanal de la I y II Regiones será exigible una vez que haya transcurrido el plazo de 18 meses establecido en el artículo 6º transitorio de la ley Nº 19.849.
Anótese, tómese razón y publíquese.- JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS, Vicepresidente de la República.- Jorge Rodríguez Grossi, Ministro de Economía y Energía.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Felipe Sandoval Precht, Subsecretario de Pesca.