APRUEBA "REGLAMENTO SOBRE LICENCIAS AL PERSONAL AERONAUTICO", DAR 01

    Núm. 11.- Santiago, 8 de enero de 2004.- Vistos: lo dispuesto en el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado; el artículo 63 del código Aeronáutico y el artículo 3º letra o) de la Ley Nº 16.752; y
    Considerando: que es necesario dictar un nuevo Reglamento de Licencias del Personal Aeronáutico que incorpore las modificaciones introducidas al Anexo 1 al Convenio de Aviación Civil Internacional por la Asamblea General de la Organización de Aviación Civil Internacional; y lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil en oficio DGAC (O) 05/0/766/1783 de 29.ABR.2003,

    D e c r e t o:



    Artículo primero:




    Artículo segundo:



ARTICULOS TRANSITORIOS:

Primero:




Segundo:




Tercero:



Cuarto:




Quinto:





              REGLAMENTO
"LICENCIAS AL PERSONAL AERONAUTICO" DAR-01

CAPITULO 1

 
CAPITULO 2

Aplicación, Conceptos y Normas Generales para el Otorgamiento de Licencia y Habilitaciones







2.7    APTITUD SICOFISICA.

2.7.1  El aspirante que desee obtener o convalidar una licencia aeronáutica deberá cumplir los requisitos sicofísicos exigidos para cada clase de certificación médica, los que deberán mantenerse y ser demostrables durante todo el período de vigencia de la respectiva licencia.

2.7.2    Los médicos examinadores que efectúen los reconocimientos a quienes soliciten el otorgamiento o revalidación de las licencias o habilitaciones de que trata este Reglamento, serán designados por la DGAC y:

a)    Deberán tener o recibir preparación necesaria en medicina aeronáutica; y
b)    Adquirir conocimientos prácticos y experiencia con respecto a las condiciones en las cuales los titulares de licencias y habilitaciones desempeñarán su función.

2.7.3  El aspirante a la obtención de una licencia deberá reunir los requisitos sicofísicos que para ello se establecen en el Capítulo 5 de este Reglamento.

2.7.4  El reconocimiento incluirá exámenes sicofísicos complementados, según los casos, con exploraciones de laboratorio, radiológicas, electrocardiográficas y otros y se efectuará de acuerdo a los procedimientos especificados por la DGAC.

2.7.5  Al momento del reconocimiento, el solicitante acreditará ante el médico examinador autorizado su identidad, y aquellos aspirantes que inicien este proceso presentarán además el documento que para este efecto entrega la DGAC. En caso de revalidaciones, sólo se presentará la licencia correspondiente.
2.7.6  Al iniciar el reconocimiento médico, el solicitante presentará al examinador lo siguiente:

a)    una declaración firmada especificando si se ha sometido antes a este reconocimiento;
b)    en el caso específico del reconocimiento médico inicial la declaración comprenderá además, un historial lo más completo posible, sobre los antecedentes médicos, familiares y personales del candidato;
c)    los antecedentes aeronáuticos que interesen desde el punto de vista sicofísico;
d)    el número de horas voladas desde el último reconocimiento;
e)    información sobre toda la actividad aeronáutica realizada, según la especialidad desde el último reconocimiento;
f)    accidentes o inhabilitaciones sufridas; y
g)    otros datos que por circunstancias médicas especiales se consideren de interés.

2.7.7  El médico examinador autorizado que compruebe falta de veracidad en la declaración hecha por un solicitante, deberá comunicar este hecho a la DGAC. Si la situación detectada involucra a un extranjero, dicho organismo informará al Estado que le otorgó la licencia, para que se tomen las medidas que se estimen apropiadas.

2.7.8  Los médicos examinadores autorizados informarán a la DGAC acerca de sus conclusiones, de conformidad con los requisitos establecidos por ésta, mediante la emisión del certificado médico correspondiente.

2.7.9  Las conclusiones obtenidas por los médicos examinadores autorizados y por el Comité Mixto Médico-Operativo, serán remitidas a la DGAC, para su verificación y, si procede, para el otorgamiento de la certificación de salud respectiva.

2.7.10  Si el interesado no satisface los requisitos sicofísicos que se establecen en el Capítulo 5 respecto a determinada licencia, la DGAC no la otorgará, revalidará ni renovará a menos que se cumplan con las siguientes condiciones:

a)  El dictamen del Comité Mixto Médico-Operativo indique que en circunstancias especiales, la falta de cumplimiento por parte del solicitante de cualquier requisito, ya sea numérico o de otra clase, es tal que no es pro-bable que el ejercicio de las atribuciones de la licencia que solicita pongan en peligro la seguridad de vuelo; y
b)  que se acredite la idoneidad profesional, pericia y experiencia del solicitante y las condiciones de operación.

2.7.11  Se deberá anotar en la licencia cualquiera limitación o limitaciones especiales, cuando el desempeño seguro de las funciones del titular de licencia dependa del cumplimiento de tal limitación o limitaciones.

2.7.12 Período Decreto 85, DEFENSA
Art. primero N° 1
D.O. 29.07.2021
de vigencia de los certificados médicos.
Los períodos de vigencia de los respectivos certificados médicos para cada licencia serán los siguientes:
     
60 meses para la licencia de alumno piloto;
60 meses para la licencia de piloto privado;
60 meses para la licencia de piloto de planeador;
60 meses para la licencia de piloto de globo libre;
12 meses para la licencia de piloto comercial;
12 meses para la licencia de piloto de tripulación múltiple (avión);
12 meses para la licencia de piloto de transporte de línea aérea;
12 meses para la licencia de operador de sistemas;
36 meses para la licencia tripulante auxiliar de cabina;
48 meses para la licencia tripulante auxiliar sanitario;
48 meses para la habilitación de mecánico tripulante;
24 meses para la licencia de alumno controlador de tránsito aéreo;
24 meses para la licencia de controlador de tránsito aéreo;
48 meses para la licencia de técnico en servicios de vuelo;

2.7.12.1 El Decreto 85, DEFENSA
Art. primero N° 2
D.O. 29.07.2021
período de validez de una certificación médica aeronáutica puede reducirse cuando clínicamente es indicado.

2.7.12.2 Cuando el titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea y de una licencia de piloto comercial que participa en operaciones de transporte aéreo comercial con un solo tripulante transportando pasajeros, haya cumplido 40 años de edad, el período de validez especificado en el párrafo 2.7.12 se reducirá a 6 meses.

2.7.12.3 Cuando el titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea, de una licencia de piloto comercial y de una licencia de piloto con tripulación múltiple (avión) que participa en operaciones de transporte aéreo comercial, haya cumplido 60 años de edad, el período de validez especificado en el párrafo 2.7.12 se reducirá a 6 meses.

2.7.12.4 Cuando el titular de una licencia de piloto privado, de una licencia de piloto de globo libre, de una licencia de piloto de planeador y de una licencia de técnico en servicios de vuelo haya cumplido 50 años de edad, el período de validez especificado en el párrafo 2.7.12 se reducirá a 24 meses.

2.7.12.5 Cuando el titular de una licencia de piloto privado, de una licencia de piloto de globo libre, de una licencia de piloto de planeador, de una licencia de controlador de tránsito aéreo y de una licencia de técnico en servicios de vuelo haya cumplido 60 años de edad, el período de validez especificado en el párrafo 2.7.12 se reducirá a 12 meses.


2.8 DISMINUCION DE LA APTITUD SICOFISICA

2.8.1  Los titulares de licencias aeronáuticas no ejercerán las atribuciones que éstas les confieren, cuando tengan conocimiento de cualquier disminución de su aptitud sicofísica que pueda incapacitarlos en forma mediata o inmediata para ejercer sus atribuciones con seguridad, debiendo informar a su empleador tal condición.

2.8.2  El titular de una licencia prevista en este Reglamento se abstendrá del uso indebido de sustancias sicoactivas.

2.8.3  Se entiende por disminución de la aptitud sicofísica, a los efectos de enfermedades producidas por el consumo inadecuado de alcohol, narcóticos, estupefacientes, alucinógenos u otras drogas sicotrópicas, aunque éstas se utilicen con fines terapéuticos.

2.8.4  La DGAC podrá fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones señaladas anteriormente.

2.8.5  Tendrán las responsabilidad de informar la disminución o pérdida de capacidad sicofísica tanto el titular que la perciba, como asimismo el empleador que lo detecte respecto a su personal.






              CAPITULO 3





                    CAPITULO 4










                    CAPITULO 5

  Disposiciones y Requisitos Médicos Aplicables al Otorgamiento de Licencias

5.1  GENERALIDADES

5.1.1  Este capítulo establece disposiciones administrativas y de medicina aeronáutica sobre estándares para la certificación médica y acreditación de salud del personal aeronáutico.

5.1.2  Se otorgará la certificación médica cuando el solicitante cumpla con los estándares médicos prescritos en este capítulo y la autoridad aeronáutica, según corresponda, aprobará, denegará, condicionará o dejará pendiente la acreditación de salud

5.1.3  Las certificaciones médicas serán realizadas por especialistas en medicina aeronáutica o por profesionales con curso de medicina aeronáutica, designados por la DGAC.

5.1.4  En casos calificados y excepcionales la DGAC podrá dispensar a un solicitante de parte del cumplimiento de un requisito específico, cuando a juicio el Comité Mixto Médico Operativo la aptitud global dada por la adaptación del sistema orgánico, aparato u órgano considerado permita concluir que lDTO 25, DEFENSA
Art. único Nº 3
D.O. 23.08.2007
as alteraciones o limitaciones detectadas no afectan la seguridad de vuelo.

5.1.5  Las dispensas y limitaciones serán formalmente propuestas a la DGAC por el comité mixto médico operativo, organismo que se activará cada vez que un médico examinador autorizado sugiera una determinada dispensa o limitación para un postulante o titular de una licencia aeronáutica.

5.1.6  La DGAC acreditará la salud de un postulante o titular cuando revise y apruebe el certificado médiDecreto 363, DEFENSA
Art. TERCERO N° 2 a)
D.O. 29.03.2018
co que garantice el cumplimiento de los requisitos vigentes.

5.2  EVALUACION MEDICA AERONAUTICA

5.2.1  Clases de certificación médica.
Se instituirán tres clases de certificación médica a saber:
a)    Certificación médica Clase 1; Aplicable a los solicitantes y titulares de:
    - Licencia de piloto comercial avión y heDTO 25, DEFENSA
Art. único Nº 2
licóptero;
    - licencia de piloto de transporte línea aérDecreto 363, DEFENSA
Art. TERCERO N° 2 b)
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ea avión y helicóptero;
    - licencia de operador de sistemas, y
    - Licencia de piloto con tripulación múltiple (MPL) - Avión.
    - SUPRIMIDA.
b)  Certificación médica Clase 2; Aplicable a los solicitantes y titulares de:
    - Licencia de alumno piloto;
    - licencia de piloto privado avión y helicóptero;
    - licencia de piloto de planeador;
    - licencia de piloto de aerostato.
    - licencia tripulante auxiliar
    - Licencia de mecánico tripulante.
c)  Certificación médica Clase 3;
    Aplicable a Decreto 363, DEFENSA
Art. TERCERO N° 2 c)
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los solicitantes y titulares de la licencia:
    - licencia de controlador de tránsito aéreo.


5.2.3 El propio solicitante de una certificación médica suministrará al médico examinador autorizado una declaración jurada de los datos médicos referentes a su historia personal, familiar y hereditaria. Se hará saber al solicitante que es necesario que presente una declaración tan completa y precisa como sus conocimientos en estos detalles le permitan, y toda declaración falsa se tratará de conformidad con lo dispuesto en 2.7.5.

5.2.4 El médico examinador autorizado informará a la DGAC de todo caso en que, a su juicio, el incumplimiento de cualquier requisito, numérico o no, por parte del solicitante, sea tal que no considere probable que el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia que solicite o ya posea, comprometa la seguridad de vuelo 2.7.8.

5.2.5 Los requisitos que se han de cumplir para la revalidación de la certificación médica son los mismos que para la certificación inicial, excepto cuando se indique explícitamente de otro modo.

5.3  REQUISITOS PARA LA CERTIFICACION MEDICA.

5.3.1  Generalidades
El solicitante de una certificación médica expendida de conformidad con lo que se indica en 2.7.3 se someterá a un examen médico basado en los siguientes requisitos.
a)  Sicofísicos
b)  Visuales y relativos a la percepción de colores; y
c)  Auditivos

5.3.2  Requisitos sicofísicos.

Se exigirá que todo solicitante de cualquier clase de certificación médica se encuentre exento de:
a)  cualquier deformidad, congénita o adquirida; o
b)  cualquier incapacidad activa o latente, aguda o crónica; o
c)  cualquier herida o lesión, o secuela de alguna intervención quirúrgica; o
d)  cualquier efecto o efecto secundario de cualquier medicamento terapéutico, prescrito o no prescrito que  tome.

La certificación de cualquiera de las calidades antes señaladas constituirá un impedimento para obtener licencia aeronáutica, en la medida que sean susceptibles de causar alguna deficiencia funcional que pueda interferir con la operación segura de una aeronave o con el buen desempeño de sus funciones.

5.3.3  Requisitos visuales

5.3.3.1  Los métodos que se emplean para la medición de la agudeza visual tienen distinto grado de sensibilidad, lo que hace necesario normar las pruebas aceptables.

5.3.3.2  Para las pruebas de agudeza visual deberían adoptarse las precauciones.
a)  Las pruebas de agudeza visual deberán realizarse en un ambiente con un nivel de iluminación que corresponda a la iluminación ordinaria de una oficina (30 - 60 cd/m2)
b)  La agudeza visual deberá medirse con un proyector de prototipos regulado a la distancia disponible.

5.3.4  Requisitos aplicables a la percepción de colores.

5.3.4.1  Se emplearán métodos de examen que garanticen la seguridad de la prueba de percepción de colores.

5.3.4.2  Se exigirá que el solicitante demuestre que puede distinguir fácilmente los colores cuya percepción sea necesaria para desempeñar con seguridad sus funciones.

5.3.4.3  Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar correctamente una serie de láminas contenidas en el test ishihara's.

5.3.4.4  El solicitante que obtenga un resultado satisfactorio de acuerdo con las condiciones prescritas por la DGAC será declarado apto. Se declarará no apto al solicitante que no haya obtenido un resultado satisfactorio en tal prueba, a menos que pueda distinguir con facilidad los colores utilizados en la navegación aérea e identificar correctamente las luces usadas en aviación. Los solicitantes que no cumplan con los criterios serán declarados no aptos excepto para la evaluación de clase 2, con la siguiente restricción: válida de día únicamente.

5.3.4.5  Los lentes de sol que usen durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia o habilitación de la que sea titular, no deberán ser polarizados.

5.3.5  Requisitos auditivos.

5.3.5.1  Se establecerán requisitos auditivos, además de los reconocimientos del oído efectuados durante el examen médico para los requisitos sicofísicos.

5.3.5.2  Se exigirá que el solicitante no tenga ninguna deficiencia de percepción auditiva que comprometa el buen desempeño de sus funciones mientras ejerza las atribuciones que le confiere su licencia.

5.3.5.3  Para que las pruebas de percepción auditiva sean aceptadas se adoptará la siguiente metodología.
a)  La referencia cero para la calibración de los audiómetros de tono puro utilizados para aplicar 5.4.4.1 y 5.6.4.1 es de la recomendación R 389 1964 de la organización Internacional de Normalización.
b)  La composición de la frecuencia del ruido de fondo a que se hace referencia en 5.4.4.1 y 6.6.4.1, se ha definido solamente en el grado en que la gama de frecuencia de 600 a 4 00 Hz esté debidamente representada.
c)  En la elección de lo que se hable no han de usarse exclusivamente textos de tipo aeronáutico para las pruebas mencionadas.
d)  A los efectos de verificar los requisitos auditivos, cuarto silencioso es aquel en el que la intensidad de ruido de fondo llega a 50 dB, medida en la respuesta "lenta" de un medidor de nivel sonoro con ponderación "A".
e)  A los efectos de los requisitos auditivos el nivel sonoro medio de la voz en la conversación normal en el punto de emisión se encuentra en la gama de 85 a 95 dB.

5.4  CERTIFICACION MEDICA CLASE 1.

5.4.1  Requisitos sicofísicos.

El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos:

5.4.1.1  El solicitante no padecerá ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente operar con seguridad una aeronave o desempeñar con seguridad sus funciones.

5.4.1.2  El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico de:
a)  Psicosis;
b)  alcoholismo;
c)  dependencia de fármacos;
d)  desórdenes de la personalidad, en particular cuando sean lo suficientemente graves como para haberse manifestado repentinamente por su comportamiento exagerado;
e)  anomalía mental o neurosis de grado considerado;
    La certificación de cualquiera de las calidades antes señalada constituirá un impedimento para obtener licencia aeronáutica, en la medida que puedan impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posee, a menos que el dictamen médico acreditado indique que, en circunstancias especiales, la falta de cumplimiento del requisito en cuestión, por parte del solicitante, sea tal que el ejercicio de las atribuciones de la licencia solicitada no afecte la seguridad de vuelo.

5.4.1.3  El solicitante no deberá tener historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de cualquier anomalía mental, trastorno de la personalidad o neurosis que, según dictamen del Comité Mixto Médico-Operativo, sea probable que dentro de los dos años siguientes al reconocimiento, le impidan ejercer con seguridad las atribuciones de la licencia solicitada o que ya posea.

5.4.1.4  El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de:
a)  enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos, según dictamen médico acreditado, puedan interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación;
b)  epilepsia;
c)  cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación médica satisfactoria de su causa.

5.4.1.5  Se considerará como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálico, cuyos efectos, según dictamen médico acreditado, puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

5.4.1.6  El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida que pueda interferir con el ejercicio o las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante. Una historia de infarto del miocardio comprobada será motivo de descalificación.

5.4.1.7  La electrocardiografía formará parte del reconocimiento del corazón cuando se otorgue por primera vez una licencia, y se incluirá en los reconocimientos sucesivos de solicitantes cuya edad esté comprendida entre 30 o 40 años, por lo menos cada dos años, y a partir de esta última edad, anualmente.

5.4.1.8  Las presiones arteriales, sistólica y diastólica, estarán comprendidas entre los límites normales.

5.4.1.9 El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional ni estructural importante.

5.4.1.10  No existirá ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura. La radiografía formará parte del reconocimiento médico en todo los casos clínicos dudosos.

5.4.1.11  El primer examen médico del tórax deberá comprender un examen radiográfico y posteriormente, deberán efectuarse exámenes periódicos similares.

5.4.1.12  Toda mutilación extensa de la pared torácica con hundimiento de la caja torácica y la secuela de intervenciones quirúrgicas que ocasione deficiencia respiratoria en altitud, será causa de que se considere inepto al solicitante.
5.4.1.13  Los casos de enfisema pulmonar deberán considerarse como causa de incapacidad si la afección presenta síntomas

5.4.1.14  Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticado se considerarán como causa de incapacidad. Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas que se sabe que son tuberculosas o se presume que tienen origen tuberculoso, pueden considerarse admisibles.

5.4.1.15  Los casos de enfermedad que produzcan incapacidad que impliquen deficiencias funcionales graves del conducto gastrointestinal o sus anexos se consideraran como causa de ineptitud.

5.4.1.16  Se exigirá que el solicitante esté completamente exento de hernias que puedan provocar síntomas causantes de incapacidad.

5.4.1.17  Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos que pueda causar incapacidad durante el vuelo especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, se considerará como causa de incapacidad.

5.4.1.18  Todo solicitante que haya sufrido una operación quirúrgica importante en los conductos biliares o en el conducto digestivo o sus anexos, con extirpación total o parcial o desviación de cualquiera de estos órganos deberá considerarse como inepto hasta que la DGAC conozca los detalles de la referida operación y estime que no es probable que sus consecuencias causen incapacidad en vuelo.

5.4.1.19  Los casos de desordenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante, se considerarán como causa de incapacidad.

5.4.1.20  Los casos comprobados de diabetes sacarina que resulten satisfactoriamente controlados sin necesidad de administrar ningún medicamento antidiabético, podrán considerarse como aptos.

5.1.4.21  Los casos de hipertrofia persistente del bazo, intensa o moderada, por debajo del margen costal, se considerarán como causa de incapacidad.

5.4.1.22  Los casos de hipertrofia importante localizada o generalizada de las glándulas linfáticas y las enfermedades de la sangre, se considerarán como causa de incapacidad, excepto en los casos en que el dictamen del Comité Mixto Médico-Operativo indique que no es probable que la afección afecte el ejercicio de las atribuciones correspondiente a la licencia o habilitación del solicitante.

5.4.1.23  La presencia del rasgo drepanocítico no deberá ser motivo de descalificación, salvo que haya prueba médica fehaciente en contrario.

5.4.1.24  Cuando los casos mencionados en 5.4.1.22 se deban a condiciones pasajeras, deberán considerarse como causa de incapacidad temporal.

5.4.1.25  Los casos que presenten cualquier señal de enfermedad orgánica de los riñones, se considerarán como causa de incapacidad; los debido a circunstancias pasajeras pueden considerarse como causa de incapacidad temporal. La orina no contenderá ningún elemento anormal que, a juicio del médico examinador autorizado, sea patológicamente importante. Las afecciones de las vías urinarias y de los órganos genitales se considerarán como causa de incapacidad, las producidas por causas transitorias pueden considerarse como causa de incapacidad temporal.

5.4.1.26  Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones o en las vías urinarias que pueda causar incapacidad especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será eliminatoria. Podrá considerarse que no es eliminatoria la nefrectomía compensada, sin hipertensión ni uremia.

5.4.1.27  Todo solicitante que haya sufrido una operación quirúrgica importante en el sistema urinario, con extirpación total o parcial o desviación de cualquiera de sus órganos deberá considerarse como no apto hasta que la DGAC conozca los detalles de la referida operación y estime que no es probable que sus consecuencias causen incapacidad en el vuelo.

5.4.1.28  A la persona que solicita por primera vez una licencia y cuyos antecedentes clínicos indiquen que ha estado afectada de sífilis, se le exigirá que presente prueba que convenza al médico examinador acreditado de que se ha sometido a un tratamiento adecuado.

5.4.1.29  Las solicitantes que tengan un historial de graves trastornos menstruales, que hayan demostrado ser incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el ejercicio de las atribuciones a su licencia y habilitación se considerarán como incapacitadas.

5.4.1.30  Las solicitantes que hayan sufrido intervenciones ginecológicas deberán ser consideradas individualmente.

5.4.1.31  El embarazo será motivo de incapacidad temporal.

5.4.1.32  Si no se presenta ninguna anomalía importante, el dictamen del Comité Mixto Médico Operativo puede declarar la incapacidad durante los meses intermedio de su embarazo.

5.4.1.33  Después del parto o cesación del embarazo, no se permitirá que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su licencia, hasta que no se haya sometido a un reconocimiento y se la considere apta.

5.4.1.34  Toda afección activa de los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y todas las secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o adquiridas, se considerarán como causa de incapacidad. Podrán considerarse que no son causa de incapacidad las consecuencias funcionales de lesiones en los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y ciertos defectos anatómicos compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante.

5.4.1.35  No existirá:
a)  proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído interno ni en el oído medio;
b)  perforación sin cicatrizar (abierta) de las membranas del tímpano. Una perforación simple y seca no implica necesariamente que haya que considerarse como no apto al solicitante. En tales circunstancias no se otorgarán o revalidarán las licencias a no ser que se cumplan los requisitos auditivos estipulados en 5.4.4;
c)  obstrucción permanente en las trompas de Eustaquio;
d)  desordenes permanentes en los aparatos vestibulares. Las condiciones pasajeras pueden considerarse como incapacidad temporal.
5.4.1.36  Ambos conductos nasales permitirán el libre paso del aire. No existirá ninguna deformidad grave, ni afección aguda o crónica de la cavidad bucal o de los conductos superiores respiratorios. Los defectos de articulación del lenguaje y la tartamudez se considerará como eliminatorios.

5.4.2 Requisitos visuales
El reconocimiento médico se basará en los siguientes requi-sitos.

5.4.2.1  El solicitante o titular de licencia no tendrá ninguna anomalía en cada ojo, en la función ocular o en sus anexos, o cualquier condicionante activo a patológico, congénito o adquirido, agudo a crudo o cualquier secuela de cirugía ocular o trauma, que puede interferir en el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia de que se trate.

5.4.2.2  El examen ocular de rutina deberá formar parte del examen médico de revalidación.

5.4.2.3  El uso de lentes de marcos y de contacto se permite en los pilotos, siempre que sean bifocales o multifocales y se toleren bien. Los lentes de contacto deberán ser removidos idealmente 12 horas antes del examen oftalmológico. Ambos tipos de lentes deben ser llevados a cada examen oftalmológico.

5.4.2.4  Los campos visuales deben ser normales para ser certificado apto.

5.4.2.5  Agudeza visual lejana. La agudeza visual lejana, sin corrección, deberá ser por lo menos de 20/200 (6/60 ó 0.1) en cada ojo por separado. El requisito visual con corrección deberá ser de 20/30 o más.

5.4.2.6  Agudeza visual cercana:
a)  El aspirante o titular debe ser capaz de leer en la cartilla de prueba hasta V1 (o equivalente) a 30-50 cm., con o sin lentes correctores si están prescritos.
b)  Se deberá realizar un seguimiento del desarrollo de la presbicie en todos los exámenes aeronáuticos posteriores al inicial.

5.4.2.7  La persona que posea visión monocular o que presente defectos significativos en la visión binocular será certificada como no apta.
5.4.2.8  El solicitante o titular de una licencia con diplopía, será certificado como no apto.

5.4.2.9  El solicitante o titular de una licencia con anomalía en la convergencia deberá ser sometido a tratamiento y posteriormente deberá ser reevaluado.

5.4.2.10  El solicitante o titular de una licencia con desequilibrio de los músculos oculares (tropías) será declarado no apto y aquellos con heteroforia serán declarados aptos siempre que tengan estereopsis normal, estén bien compensados y no presenten diplopía ni molestias astenópicas.

5.4.2.11  Si el requisito visual se cumple únicamente con el uso de corrección, los lentes o los de contacto, deberán proporcionar una función visual óptima y ser adecuadas a los fines de la aviación.

5.4.2.12  Los lentes correctores cuando se lleven para uso en la aviación deberán permitir al titular de la licencia o habilitación que cumpla los requisitos visuales a todas las distancias. No deberá utilizarse más de un par de lentes para cumplir este requisito.

5.4.2.13  Cuando se ejerza las atribuciones de la licencia o habilitación se deberá disponer de un par de lentes de repuestos de similar corrección, tanto para lejos como para cerca.

5.4.2.14  La percepción normal de colores se define para pasar con buena luz diurna, en el test de ishihara's (16 láminas de números).

5.4.2.15  El solicitante o titular de una licencia tendrá una percepción normal de los colores o los distinguirá de forma segura en un tiempo apropiado (será considerado normal no ver hasta 4 láminas). Sin embargo aquellos que no hayan obtenido un resultado satisfactorio en el test de ishihara's ( entre 4 y 6 láminas) podrán ser declarados aptos a condición que dicho solicitante sea sometido a pruebas que le permitan identificar con facilidad las luces usadas en aviación, mostrada por medio de una prueba práctica realizada en una pista, por un inspector de la DGAC.

5.4.2.16  El solicitante o titular de una licencia que no supere las pruebas de percepción de colores será considerado como que tiene una visión de colores insegura y será certificado como no apto.

5.4.2.17  Sólo se aceptará cirugía refractiva(fotorefractiva y lasik) siempre que los parámetros visuales obtenidos después de la intervención sean normales y que la persona no tenga deslumbramiento y o baja visión de contraste.

5.4.3  Requisitos auditivos El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos.

5.4.3.1  El solicitante sometido a una prueba con audiómetro de tono puro al otorgarle la licencia por primera vez y posteriormente con una frecuencia no inferior a una vez cada 5 años hasta los 40 años de edad y, en adelante, por lo menos cada 3 años, no deberá tener una deficiencia de percepción auditiva, en cada oído, separadamente, mayor de 35 dB en ninguna de las 3 frecuencias de 500, 1 000 ó 2 000 Hz., ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3 000 Hz. Sin embargo, todo solicitante con una deficiencia auditiva mayor que la especificada anteriormente podrá ser declarado apto a condición de que:
a)  tenga una capacidad auditiva en cada oído, separadamente, equivalente a la de una persona normal, con un ruido de fondo que simule las características de enmascaramiento del ruido de puesto de pilotaje durante el vuelo, respecto a la voz y a las señales de radiofaro; y
b)  pueda oír una voz de intensidad normal en un cuarto silencioso, en ambos oídos, a una distancia de 2 mts del examinador y de espalda al mismo.

5.4.3.2  Como alternativa, se emplearán métodos que proporcionen resultados equivalentes a los especificados en

5.5  CERTIFICACION MEDICA CLASE 2

5.5.1 Requisitos sicofísicos El reconocimiento se basará en los siguientes requisitos.

5.5.1.1  El solicitante no padecerá de ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente operar con seguridad una aeronave o desempeñar con seguridad sus funciones.

5.5.1.2  El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de:
a)  sicosis;
b)  alcoholismo;
c)  dependencia de fármacos;
d)  desórdenes de la personalidad en particular cuando sean suficientemente graves como para haberse manifestado repetidamente por su comportamiento exagerado;
e)  anomalía mental o neurosis de grado considerable; que puedan impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicite o ya posea, a menos que el dictamen del Comité Mixto Médico Operativo indique que en circunstancias especiales la falta de cumplimiento del requisito en cuestión, por parte del solicitante, sea tal que no es probable que el ejercicio de las atribuciones de la licencia solicitada afecte la seguridad de vuelo.

5.5.1.3  El solicitante no deberá tener historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de cualquier anomalía mental, trastorno de la personalidad, o neurosis que según dictamen del Comité Mixto Médico-Operativo, sea probable que dentro de los dos años siguientes al reconocimiento le impida ejercer con seguridad las atribuciones de la licencia o habilitación solicitada o que ya posee.

5.5.1.4  El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnostico clínico de ninguna de las afecciones siguientes:
a)  Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos, según dictamen del Comité Mixto Médico-Operativo, pueda interferir en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante;
b)  Epilepsia;
c)  Cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento, sin explicación médica satisfactoria de su causa.

5.5.1.5  Se considerarán como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálicos, cuyos efectos, según dictamen del Comité Mixto Médico-Operativo, puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

5.5.1.6  El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida, que pueda impedirle el ejercicio de las atribuciones correspondiente a la licencia y habilitación del solicitante. Una historia de infarto al miocardio comprobada será motivo de descalificación.

5.5.1.7  La electrocardiografía deberá formar parte del reconocimiento cardiaco para el primer otorgamiento de la licencia y para el primer reconocimiento efectuado después de los 40 años de edad y a continuación por lo menos cada 5 años, y en los reconocimientos sucesivos en todos los casos dudosos.

5.5.1.8  las presiones arteriales sistólicas y diastólicas, deberán estar comprendidas dentro de los límites normales.

5.5.1.9  El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional o estructural importante. La presencia de varicosidades no será necesariamente eliminatoria.

5.5.1.10  No existirá ninguna afección pulmonar aguda ni ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura. La radiografía formará parte del reconocimiento médico en todos los casos clínicos dudosos.

5.5.1.11  El primer examen médico del tórax deberá comprender un examen radiológico y subsiguientemente, deberán efectuarse exámenes periódicos similares.

5.5.1.12  Toda mutilación extensa de la pared torácica, y las secuelas de intervenciones quirúrgicas que ocasionen deficiencias respiratorias en altitud, será causa de que se considere no apto al solicitante.

5.5.1.13  Los casos de enfisema pulmonar sólo deberán considerarse como causa de incapacidad si la afección presenta síntomas.

5.5.1.14  Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticado, se considerarán como causa de incapacidad. Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas que se sabe son tuberculosas o se presumen que tienen origen tuberculosa, pueden considerarse como admisibles.

5.5.1.15  Los casos de enfermedad que impliquen deficiencias funcionales graves del conducto gastrointestinal o sus anexos, se considerarán como causa de incapacidad.

5.5.1.16  Se exigirá que el solicitante esté completamente exento de hernias que puedan provocar síntomas causantes de incapacidad.
5.5.1.17  Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que pueda causar incapacidad durante el vuelo, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, se considerará como causa de incapacidad.

5.5.1.18  Todo solicitante que haya sufrido una operación quirúrgica importante en los conductos biliares ó en el conducto digestivo o sus anexos, con extirpación total o parcial o desviación de cualquiera de estos órganos, deberá considerarse como no apto hasta que la DGAC conozca los detalles de la referida operación y estime que no es probable que sus consecuencias causen incapacidad en el aire.

5.5.1.19  Los casos de desordenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que puedan interferir en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante, se considerarán como causa de incapacidad.

5.5.1.20  Los casos comprobados de diabetes sacarina que resulten satisfactoriamente controlados, sin necesidad de administrar ningún medicamento antidiabético, podrán considerarse como aptos. El uso de medicamentos antidiabéticos para el control de la diabetes sacarina es motivo de descalificación, excepto de los casos de medicamentos vía oral administrados en condiciones que permitan supervisión y control médico apropiados y que según dictamen del Comité Mixto Médico- Operativo, sean compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondiente a la licencia o habilitación del solicitante.

5.5.1.21 Los casos de hipertrofia importante localizada o generalizada de las glándulas linfáticas y las enfermedades de la sangre, se considerarán como causa de incapacidad excepto en los casos en que el dictamen del Comité Mixto Médico-Operativo indique que no es probable que la afección afecte el ejercicios de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante.

5.5.1.22  La presencia del rasgo drepanosítico no debería ser motivo de descalificación, salvo que haya prueba médica fehaciente en contrario.

5.5.1.23  Cuando los casos mencionados en 5.5.1.21, se deben a condiciones pasajeras, deberán considerarse como causa de incapacidad temporal.

5.5.1.24  Los casos que presente cualquier señal de enfermedad orgánica de los riñones se considerará como de incapacidad; los debidos a circunstancias pasajeras, se considerarán como causa de incapacidad temporal. La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico examinador autorizado, sea patológicamente importante. Las afecciones de las vías urinarias y de los órganos genitales se considerarán como causa de incapacidad; las producidas por causas transitorias pueden considerarse como causa de incapacidad temporal.

5.5.1.25  Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías urinarias que puedan causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, será eliminatoria. Podrá considerarse que no es eliminatoria la nefrectomía compensada, sin hipertensión ni uremia.

5.5.1.26  Todo solicitante que haya sufrido una operación quirúrgica importante en el sistema urinario, con extirpación total o parcial o desviación de cualquiera de sus órganos, deberá considerarse como no apto hasta que la DGAC conozca los detalles de la referida operación y estime que no es probable que sus consecuencias causen incapacidad en el aire.

5.5.1.27  A la persona que solicite por primera vez una licencia y cuyos antecedentes clínicos indiquen que haya estado afectada de sífilis, se le exigirá que presente pruebas que convenzan al médico examinador autorizado de que se ha sometido a un tratamiento adecuado.

5.5.1.28  Las solicitantes que tengan un historial de grandes trastornos menstruales, que hayan demostrado ser incorregibles por tratamiento y que es probable que les impida el ejercicio de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación, se considerarán incapacitadas.

5.5.1.29  Las solicitantes que haya sufrido intervenciones ginecológicas, deberán considerarse individualmente.

5.5.1.30  El embarazo será motivo de incapacidad temporal.

5.5.1.31  Si no se presenta ninguna anomalía importante, el dictamen del Comité Mixto Médico-Operativo puede declarar la incapacidad durante los meses intermedios del embarazo.
5.5.1.32  Después del parto o cesación del embarazo no se permitirá que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su licencia, hasta que no se haya sometido a un reconocimiento y se la considere apta.

5.5.1.33  Toda afección de los huesos articulaciones, músculos o tendones y todas las secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o adquiridas, se considerarán como causa de incapacidad. Podrá considerarse que no son causa de incapacidad las consecuencias funcionales de lesiones en los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y ciertos defectos anatómicos compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

5.5.1.34  No existirá:
a)  Proceso patológico activo, agudo o crónico ni en el oído interno ni en el oído medio;
b)  Desórdenes permanentes en los aparatos vestibulares. Las condiciones pasajeras pueden considerarse como incapacidad temporal.

5.5.1.35  No existirá ninguna deformidad grave, o afección grave, aguda o crónica de la cavidad bucal o de los conductos respiratorios superiores.

5.5.2  Requisitos visuales

5.5.2.1  El solicitante o titular de una licencia no tendrá ninguna anomalía en cada ojo, en la función ocular o en sus anexos, o cualquier condicionante activo patológico, congénito o adquirido, agudo o crónico, o cualquier secuela de cirugía ocular o trauma, que pueda interferir en el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia o habilitación de que se trata.

5.5.2.2  El examen para la renovación de la licencia o de la habilitación deberá incluir una revisión oftalmológica completa.

5.5.2.3  El uso de lentes de marcos y de contacto se permite en los pilotos, siempre que sean bifocales multifocales y se toleren bien. Los lentes de contacto deberán ser removidos idealmente doce horas antes del examen oftalmológico. Ambos tipos de lentes deben ser llevados a cada examen oftalmológico.

5.5.2.4  Los campos visuales deben ser normales para ser certificado apto.

5.5.2.5  Agudeza visual lejana. La agudeza visual lejana, sin corrección, deberá ser por lo menos 20/200(6/60 ó 0.1) en cada ojo por separado. El requisito visual con corrección deberá ser 20/40 o más

5.5.2.6  Agudeza visual cercana.
a)  El aspirante o titular deberá ser capaz de leer en la cartilla de prueba hasta v1 (o equivalente) a 30 - 50 cm. con o sin lentes correctores si están prescritos.
b)  Se efectuará un seguimiento del desarrollo de la presbicie en todos los exámenes médicos posteriores al inicial.

5.5.2.7  El solicitante o titular de licencia con visión monocular o con defectos significativos en la visión binocular será certificado como no apto.

5.5.2.8  El solicitante o titular de licencia con diplopía será certificado como no apto.

5.5.2.9  El solicitante o titular de licencia con anomalía en la convergencia deberá ser sometido a tratamiento y posteriormente deberá ser reevaluado.

5.5.2.10  El solicitante o titular de licencia con desequilibrio de los músculos oculares (tropias) será declarado no apto y aquellos con heteroforia serán declarados aptos siempre que tengan estereopsis normal, estén bien compensados y no presente diplopía ni molestias astenópicas. Se exceptúan de lo anterior los tripulantes auxiliares los cuales podrán presentar desviaciones oculares (tropías de mediana cuantía).

5.5.2.11  Si el requisito visual se cumple únicamente con el uso de corrección, los lentes o los de contactos deberán proporcionar una función visual óptima y ser adecuados a los fines de la aviación.

5.5.2.12  Los lentes correctores cuando se lleven para uso en la aviación, deberán permitir que cumpla los requisitos visuales a toda distancia. No deberá utilizarse más de un par de lentes para cumplir este requisito.

5.5.2.13  Cuando se ejercen las atribuciones de la licencia se deberá tener a mano un par de lentes de repuestos de similar corrección, tanto para cerca como para lejos.
5.5.2.14  El solicitante o titular de licencia tendrá una percepción normal de los colores o los distinguirá de forma segura en un tiempo apropiado. Los que no superen la prueba de ishihara.s serán considerados como que distinguen los colores de forma segura, sólo si superen amplias pruebas con el anomaloscopio o la prueba de linterna.

5.5.2.15  El solicitante o titular de una licencia tendrá una percepción normal de los colores o los distinguirá de forma segura en un tiempo apropiado (será considerado normal no ver hasta 4 láminas). Sin embargo aquellos que no hayan obtenido un resultado satisfactorio en el test de ishharas (entre 4 y 6 láminas) podrán ser declarados aptos a condición que dicho solicitante sea sometidos a pruebas que le permitan identificar con facilidad las luces usadas en aviación, mostradas por medios de una prueba práctica realizada en una pista por un inspector de la DGAC.

5.5.2.16  El solicitante o titular de una licencia que no supere las pruebas de percepción de colores será considerado como que tiene la visión de colores insegura y será certificado como no apto.

5.5.2.17  Sólo se aceptará cirugía refrectiva(fotorefractiva y lasik) siempre que los parámetros visuales obtenidos después de la intervención sean normales y que la persona no tenga deslumbramiento y/o baja visión de contraste.

5.5.3  Requisitos Auditivos
El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos:
El solicitante deberá poder oír una voz de intensidad normal en un cuarto silencioso con ambos oídos a una distancia de dos metros del examinador y de espaldas a el mismo.

5.6  CERTIFICACION MEDICA CLASE 3.

5.6.1  Requisitos sicofísicos
El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos:

5.6.1.1.  El solicitante no padecerá de ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente el buen desempeño de sus obligaciones.

5.6.1.2  El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de:
a)  sicosis;
b)  alcoholismo;
c)  dependencia de fármacos;
d)  desórdenes de personalidad, en particular cuando sean lo suficientemente graves como para haberse manifestado repentinamente por su comportamiento exagerado;
e)  anomalía mental o neurosis, de grado considerable;

que pueda impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondiente a la licencia que solicite o ya posea, a menos de que el dictamen médico acreditado indique que en circunstancias especiales, la falta de cumplimiento del requisito en cuestión, por parte del solicitante, sea tal que no es probable que el ejercicio de las atribuciones de la licencia solicitada afecte la seguridad de vuelo.

5.6.1.3  El solicitante no deberá tener historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de cualquier anomalía mental, desorden de la personalidad o neurosis que, según diagnóstico del Comité Mixto Médico-Operativo sea probable que en los dos años siguientes al reconocimiento le impidan ejercer con seguridad los atribuciones de la licencia o habilitación solicitada o que ya posee.

5.6.1.4  El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de ninguna de las afecciones siguientes:
a)  Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso cuyo efecto, según dictamen médico acreditado, pueda interferir en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia del solicitante;
b)  epilepsia;
c)  cualquier otro trastorno recurrente del conocimiento sin explicación médica satisfactoria de su causa;

5.6.1.5  Se considerará como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálicos, cuyos efectos según dictamen del Comité Mixto Médico-Operativo, puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia del solicitante.

5.6.1.6  El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida, que pueda impedirle el ejercicio de las atribuciones correspondiente a la licencia del solicitante. Puede considerarse como apto el solicitante que según el Comité Mixto Médico-Operativo se haya restablecido satisfactoriamente de un infarto al miocardio.

5.6.1.7  La electrocardiografía deberá formar parte del reconocimiento cardiaco para el primer otorgamiento de licencia y para el reconocimiento efectuado después de los 40 años de edad, y a continuación por lo menos cada 5 años, y en los reconocimiento sucesivos en todos los casos dudosos.

5.6.1.8  La presión arterial, sistólica y diastólica, estará comprendida dentro de los límites normales.

5.6.1.9  El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional o estructural importante. La presencia de varicosidades no será necesariamente eliminatoria.

5.6.1.10  No existirá ninguna afección pulmonar aguda, ninguna enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura. La radiografía formará parte del reconocimiento médico en todos los casos clínicos dudosos.

5.6.1.11 El primer examen médico del tórax deberá comprender un examen radiográfico y subsiguientemente deberán efectuarse exámenes periódicos similares.

5.6.1.12  Los casos de enfisema pulmonar sólo deberán considerarse como causa de incapacidad si la condición presenta síntomas.

5.6.1.13  Los casos de tuberculosis pulmonar activa debidamente diagnosticados, se considerarán como causa de incapacidad. Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe o se presume que son tuberculosas, pueden considerarse como admisibles.

5.6.1.14  Los casos de enfermedad que impliquen deficiencia importante de la función del conducto gastrointestinal o sus anexos, se considerarán como causa de incapacidad.

5.6.1.15  Se exigirá que el solicitante esté completamente exento de hernias que puedan provocar síntomas causantes de incapacidad.

5.6.1.16  Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que pueda causar incapacidad durante el vuelo especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión se considerará como causa de incapacidad.

5.6.1.17  Los casos de desórdenes de metabolismo, de la nutrición o endocrinos que puedan interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia del solicitante, se considerarán como causa de incapacidad.

5.6.1.18  Los casos comprobados de diabetes sacarina que resulten satisfactoriamente controlados sin necesidad de administrar ningún medicamento antidiabético, podrán considerarse como aptos. El uso de medicamentos antidiabéticos para el control de la diabetes sacarina, es motivo de descalificación, excepto en el caso de los medicamentos por vía oral administrados en condiciones que permitan supervisión y control médico apropiados y que, según dictamen del Comité Mixto Médico-Operativo, sean compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia del solicitante.

5.6.1.19  Los casos de hipertrofia importante localizada o generalizada de las glándulas linfáticas y las enfermedades de la sangre, se considerarán como causa de incapacidad, excepto en los casos en que el dictamen del Comité Mixto Médico-Operativo, indique que no es probable que la afección afecte el ejercicio de las atribuciones correspondiente a la licencia del solicitante.

5.6.1.20  Cuando los casos mencionados en el párrafo inmediatamente anterior se deban a condiciones pasajeras, deberán considerarse como causa de incapacidad temporal.

5.6.1.21  Los casos que presenten cualquiera señal de enfermedad orgánica de los riñones, se considerarán como causa de incapacidad temporal. La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico examinador autorizado sea patológicamente importante. Las afecciones a las vías urinarias y a los órganos genitales se considerarán como causa de incapacidad; las producidas por causas transitorias pueden considerarse como causa de incapacidad temporal.

5.6.1.22  Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones o en las vías urinarias que puedan causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión serán eliminatorias. Podrá considerarse que no es eliminatoria la nefrectomía compensada, sin hipertensión de uremia.

5.6.1.23  A la persona que solicite por primera vez una licencia y cuyos antecedentes clínicos indique que ha estado afectada de sífilis, se le exigirá que presente pruebas que convenzan al médico examinador autorizado de que se ha sometido a un tratamiento adecuado.

5.6.1.24  Las solicitantes que tengan un historial de grandes trastornos menstruales, que hayan demostrado ser incorregibles por tratamiento y que es probable que les impidan el ejercicio de las atribuciones correspondiente a su licencia y habilitación, se considerarán incapacitadas.

5.6.1.25  Toda afección de los huesos, articulaciones, músculos o tendones y todas las secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o adquiridas, se considerarán como causa de incapacidad. Podrá considerarse que no son eliminatorias las consecuencias funcionales de lesiones en los huesos, articulaciones, músculos, o tendones y ciertos defectos anatómicos compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondiente a la licencia del solicitante.

5.6.1.26  No existirá:
a)  proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído interno ni en el oído medio;
b)  desórdenes permanentes en los aparatos vestibulares. Las condiciones pasajeras pueden considerarse como causa de incapacidad temporal.

5.6.1.27  No existirá ninguna enfermedad ni afección aguda ni crónica de la cavidad bucal o de los conductos respiratorios superiores. Los defectos de articulación del lenguaje y el tartamudeo se considerará como eliminatorios.

5.6.2  Requisitos visuales
El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos:

5.6.2.1  El solicitante o titular de licencia no tendrá ninguna anomalía en cada ojo, en la función ocular o en sus anexos, o cualquier condicionante activo patológico, congénito o adquirido, agudo o crónico, o cualquier secuela de cirugía ocular o trauma, que pueda interferir en el ejercicio seguro de las atribuciones de la licencia o habilitación de que se trata.

5.6.2.2  El examen para la renovación de la licencia o de la habilitación deberá incluir una revisión oftalmológica completa.

5.6.2.3  El uso de lentes de marcos y de contacto se permite, siempre que sean bifocales multifocales y se toleren bien. Los lentes de contacto deberán ser removidos idealmente doce horas antes del examen oftalmológico. Ambos tipos de lentes deben ser llevados a cada examen oftalmológico.

5.6.2.4  Los campos visuales deben ser normales para ser certificado apto.

5.6.2.5  Agudeza visual lejana.
La agudeza visual lejana, sin corrección, deberá ser por lo menos 20/200 (6/60 ó 0.1) en cada ojo por separado. El requisito visual con corrección deberá ser 20/30 o más

5.6.2.6  Agudeza visual cercana.
a)  El aspirante o titular deberá ser capaz de leer en la cartilla de prueba hasta V1 (o equivalente) a 30 - 50 cm. con o sin lentes correctores si están prescritos.
b)  Se efectuará un seguimiento del desarrollo de la presbicie en todos los exámenes médicos posteriores al inicial.

5.6.2.7  El solicitante o titular de una licencia con visión monocular o con defectos significativos en la visión binocular será certificado como no apto.

5.6.2.8  El solicitante o titular de una licencia con diplopía será certificado como no apto.

5.6.2.9  El solicitante o titular de una licencia con anomalía en la convergencia deberá ser sometido a tratamiento y posteriormente deberá ser reevaluado.

5.6.2.10  El solicitante o titular de una licencia con desequilibrio de los músculos oculares (tropías) será declarado no apto y aquellos con heteroforia serán declarados aptos siempre que tengan estereopsis normal, estén bien compensados y no presente diplopía ni molestias astenópicas.
5.6.2.11  Si un requisito visual se cumple únicamente con uso de corrección, los lentes o los lentes de contacto, deberán proporcionar una función visual óptima y ser adecuados a los fines de la aviación.

5.6.2.12  Los lentes correctores cuando se lleven para uso en la aviación, deberán permitir al titular de la licencia que cumpla los requisitos visuales a toda la distancia. No deberá utilizarse más de un par de lentes para cumplir este requisito.

5.6.2.13  Cuando se ejercen las atribuciones de la licencia se deberá tener a mano un par de lentes de repuestos de similar corrección, tanto para cerca como para lejos.

5.6.2.14  La percepción normal de colores se define como la capacidad para pasar con buena luz diurna el test de ishiharas (de 16 láminas de números).

5.6.2.15  El solicitante o titular de una licencia tendrá una percepción normal de los colores o los distinguirá de forma segura en un tiempo apropiado (será considerado normal no ver hasta 4 láminas). Sin embargo aquellos que no hayan obtenido un resultado satisfactorio en el test de ishharas (entre 4 y 6 láminas) podrán ser declarados aptos a condición que dicho solicitante sea sometidos a pruebas que le permitan identificar con facilidad las luces usadas en aviación, mostradas por medios de una prueba práctica realizada en una pista por un inspector de la DGAC.

5.6.2.16  El solicitante o titular de una licencia que no supere las pruebas de percepción de colores será considerado como que tiene la visión de colores insegura y será certificado como no apto.

5.6.2.17  Solo se aceptará cirugía refractiva(fotorefractiva y lasik) siempre que los parámetros visuales obtenidos después de la intervención sean normales y que la persona no tenga deslumbramiento y/o baja visión de contraste.

5.6.3  Requisitos auditivos
El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos:

5.6.3.1  El solicitante sometido a una prueba con un audiómetro de tono puro al otorgarse la licencia por primera vez y, posteriormente, con una frecuencia no inferior a una vez cada 5 años, hasta los 40 años de edad, y, en adelante por lo menos una vez cada 3 años, no deberá tener ninguna deficiencia de percepción auditiva, en cada oído, separadamente, mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500, 1 000 ó 2 000 Hz. ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3000 Hz. Sin embargo, todo solicitante con alguna deficiencia auditiva mayor que la especificada anteriormente podrá ser declarado apto a condición de que:
a)  Tenga una capacidad auditiva en cada oído, separadamente, equivalente a la de una persona normal, con un ruido de fondo que simule el de un ambiente de trabajo característico del área de desempeño;
b)  Pueda oír una voz de intensidad normal en un cuarto silencioso en ambos oídos, a una distancia de 2 metros del examinador y de espaldas al mismo.

5.6.3.2  Como alternativa se emplearán métodos que proporcionen resultados equivalentes a los especificados en

5.7  EXAMEN MEDICO GENERAL

5.7.1  El examen médico general ha sido concebido para verificar la salud de aquellos especialistas que poseen licencia, pero que no necesitan para realizar su labor, una condición de salud como la exigida en la certificacióDTO 93, DEFENSA
Art. único
D.O. 21.10.2004
n médica Clase 1, 2 y 3 mencionadas anteriormente.

5.7.2  Esta evaluación deberá incluir una revisión de los síntomas actuales del postulante, su eDTO 93, DEFENSA
Art. único
D.O. 21.10.2004
stilo de vida, hábitos de salud, antecedentes médicos personales y familiares. Durante el examen médico específico se:
a)  Comprobará el peso, altura, presión arterial y frecuencia cardiaca.
b)  Revisará el interior de la boca y garganta;
c)  Examinará los ojos, oídos, garganta, nariz y DTO 93, DEFENSA
Art. único
D.O. 21.10.2004
piel;
d)  Palpará el cuello, las axilas y las ingles en busca de anomalías;
e)  Escuchará el corazón, pulmones y abdomen en busca de ruidos anormales;
f)  Palpará el abdomen en busca de anomalías en hígado, bazo y riñDTO 93, DEFENSA
Art. único
D.O. 21.10.2004
ones.
g)  Palpará y escuchará los pulsos del cuello ingles y pies.
h)  Revisará los reflejos osteotendíneos.
i)  Examinará los genitales.
5.7.3  SDTO 93, DEFENSA
Art. único
D.O. 21.10.2004
i el solicitante presenta algún problema específico que no es lo que normalmente se espera para su edad, se derivará al especialista, para pesquisar enfermedades agudas o crónicas y tomar con oportunidadDTO 93, DEFENSA
Art. único
D.O. 21.10.2004
medidas que prevean su agravamiento.

5.7.4  El examen considerará además lo necesario para verificar la condición de salud mental del postulante

    ARTICULOS TRANSITORIOS:




   










    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Fuerza Aérea de Chile.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Michelle Bachelet Jeria, Ministra de Defensa Nacional.
    Lo que se transcribe para su conocimiento.- Isidro Solís Palma, Subsecretario de Aviación.