II
    DE LA ENAJENACION DE LAS PRENDAS NO RESCATADAS
    Art. 14°. El dia lúnes siguiente al vencimiento del plazo de las prendas empeñadas, todo prestamista presentará al Juzgado especial de Apelaciones del lugar, o al juez de letras en lo civil mas antiguo, si no existieren jueces especiales de apelaciones, una lista o nómina detallada de las prendas que no hubieren sido rescatadas por sus dueños, con espresion de su naturaleza i calidad, de su número de órden, cantidad prestada, intereses insolutos i plazo de préstamo.
    En escrito separado solicitará el prestamista que las prendas comprendidas en la nómina a que se refiere el inciso anterior se enajenen en pública subasta, con arreglo a la presente lei.