Art. 18. El juez entregará dicho saldo al portador del boleto de empeño a que corresponden, dejando constancia del pago en el libro de saldos consignados por los inspectores o martilleros, que debe llevar el secretario i archivando dichos boletos.
    Con este objeto el Juzgado podrá jirar sobre las cantidades depositadas a su órden con arreglo al inciso precedente.
    El cobro de los saldos a que se refiere el artículo anterior, i las reclamaciones o peticiones relativas a las casas de préstamos se harán verbalmente; i en caso de hacerse por escrito se harán en papel comun i su tramitacion no estará sujeta al pago de derechos judiciales.