Art. 19. El dia 1° de cada mes, el Juzgado examinará la fecha de los depósitos a que se refiere el inciso 1° del artículo anterior, i jirará libramiento por los saldos que no se hubiesen reclamado durante un año, a favor de la Tesorería Fiscal del respectivo departamento sin que se acepte peticion alguna posterior que tienda al pago de dichos saldos, los cuales quedan prescritos en favor del Fisco.