Art. 26. En los casos previstos en el artículo precedente los remates se harán por el mismo martillero público, el cual podrá cobrar por ese trabajo los derechos que señala el decreto supremo de 3 de setiembre de 1866, que serán pagados por el dueño de la prenda o por el prestamista en el caso en que ella se le adjudicase por el valor del préstamo e intereses.
Los mismos derechos deberán pagar los inspectores a los martilleros a quienes encomienden los remates con arreglo al número 5 del artículo 23.
En las ciudades en que hubiere inspectores de casas de préstamos i mas de un martillero público, el inspector los turnará semanalmente para hacer los remates siguiendo el órden de antigüedad del nombramiento.
Los martilleros no podrán delegar sus funciones sino en otro martillero del número de la plaza, bajo pena de nulidad de la subasta i suspension de su empleo.