MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO APROBADO POR DECRETO Nº 126 DE 1997

    Núm. 6.- Santiago, 14 de enero de 2004.- Visto: Lo dispuesto en las leyes Nºs. 11.764, artículo 134;
16.395, artículo 24; 17.538, artículo único; en el D.S.
Nº 28 de 1994, y el D.S. Nº 126 de 1997, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en el decreto supremo Nº 19 de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social y la facultad que me confiere el artículo 32, Nº 8 de la Constitución Política de la República de Chile,

    D e c r e t o:

    Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al reglamento particular del Servicio de Bienestar del Personal del Parque Metropolitano de Santiago aprobado por D.S. Nº 126 de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social:

    1º Incorpórese el siguiente inciso final al artículo 9º de dicho reglamento:
    "El Servicio, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y con cargo a sus propios recursos, podrá financiar seguros de vida y de salud para sus afiliados. Estos últimos tendrán por finalidad solventar gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de lo cual, los propios beneficiarios podrán concurrir al pago de dichos seguros."

    2º Sustitúyase la actual letra b, del artículo 10º por la siguiente:

    "b) Nacimiento de uno o más hijos matrimoniales o no matrimoniales, comprobado mediante instrumento público. La ayuda o beneficio se entregará por cada uno de los hijos individualmente considerados. En el evento que ambos padres fuesen afiliados a este Servicio, corresponderá a cada uno de ellos el beneficio establecido en esta letra:"

    3º Sustitúyase el texto actual del artículo 11º por el siguiente:

    "Artículo 11º: El Servicio podrá conceder, cuando sus recursos lo permitan, préstamos en dinero a sus afiliados, por las siguientes causales:

    a) Médicos: para enterar la parte no cubierta por el subsidio concedido por el Servicio, y
    b) Personales: se otorgarán a los afiliados en caso de emergencia económica de cualquier índole. El Consejo, si lo estima pertinente, podrá solicitar la emisión de un informe social que acredite fehacientemente la urgencia invocada.

    El Consejo Administrativo determinará anualmente el monto a que ascenderán los préstamos y plazos en que ellos deberán restituirse. El plazo que se fije para los préstamos indicados en la letra a) no podrá ser superior a 24 meses, y en el caso de los préstamos contemplados en la letra b) el plazo no podrá ser superior a 12 meses.

    Con todo, en casos debidamente calificados, el Consejo Administrativo, unánimemente, podrá extender el plazo para la restitución de los préstamos médicos hasta por 36 meses.

    Asimismo, el citado Consejo fijará anualmente la tasa de interés y reajustabilidad aplicable a los préstamos que se otorguen, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.010."

    4º Suprímase en el artículo 14º, la frase:

    ", cuya solvencia será calificada por el Consejo Administrativo."

    5º Incorpórese en el inciso 1º del artículo 15º la siguiente frase, después de la palabra "deportivo":

    ", y podrá, además, administrar colonias veraniegas,"
    Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- Por orden del Presidente de la República, Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Macarena Carvallo Silva, Subsecretaria de Previsión Social.