APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DEL PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO
Núm. 126.- Santiago, 19 de diciembre de 1997.- Visto:
Lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Nº 11.764, 24 de la Ley Nº 16.395, artículo único de la Ley Nº 17.538, en el decreto supremo Nº 28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y la facultad que me confiere el Nº 8 del artículo 32, de la Constitución Política de la República de Chile.
D e c r e t o:
1. Derógase el decreto supremo Nº 34, de 1983, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal del Parque Metropolitano de Santiago.
Artículo 1: El Servicio de Bienestar del Personal del Parque Metropolitano de Santiago se regirá por las normas del presente Reglamento y las contenidas en el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que contiene el Reglamento General para los servicios de bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social.
Las referencias que en este Reglamento se hacen al "Servicio", al "Consejo Administrativo" y al "Reglamento General" deben entenderse efectuadas al "Servicio de Bienestar del Personal del Parque Metropolitano de Santiago", al Consejo Administrativo del mismo Servicio de Bienestar fiscalizado por la Superintendencia de Seguridad Social y al decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social respectivamente.
Artículo 2: El Servicio de Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo, compuesto por los siguientes integrantes:
a) El Director del Parque o la persona que él designe en su reemplazo;
b) El Jefe del Departamento Administrativo;
c) El Jefe de Sección Personal;
d) Tres representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios, cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 18 del Reglamento General.
Artículo 3: El plazo del mandato de los representantes de los afiliados será de dos años, pudiendo ser reelegidos hasta por un período adicional.
Artículo 4: Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos señalados en el artículo 20 del Reglamento General, tener una antigüedad como afiliado al Servicio de Bienestar, no inferior a cinco años.
Artículo 5: El Consejo Administrativo sesionará ordinariamente cada tres meses, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año. Sesionará extraordinariamente cuando proceda en conformidad al artículo 23 del Reglamento General, en ambos casos el Jefe del Servicio de Bienestar hará las citaciones por escrito.
Artículo 6: El Jefe del Servicio de Bienestar concurrirá a las sesiones del Consejo Administrativo sólo con derecho a voz, y tendrá, además de las funciones señaladas en el Reglamento General, las siguientes:
a) Estudiar los antecedentes que deben presentar los afiliados para la obtención de cualquier beneficio e informar al Consejo Administrativo respecto de la procedencia de su otorgamiento;
b) Girar, conjuntamente con el Presidente del Consejo Administrativo, los fondos del Servicio en la forma establecida en el artículo 8 de este Reglamento;
c) Proponer al Consejo Administrativo el monto de los beneficios que concederá el Servicio, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias, y d) Ejercer, en general, todas las funciones y facultades que en materia de administración del Servicio no estén asignadas al Consejo Administrativo.
Artículo 7: El Servicio de Bienestar se financiará a través de los siguientes recursos:
a) Con la cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados al ingresar, de hasta el 3% de la remuneración imponible para pensiones o de la pensión de jubilación, en su caso, que será fijada anualmente por el Consejo Administrativo;
b) Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto del Parque, en conformidad a lo establecido en la legislación vigente;
c) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 3% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, que fijará anualmente el Consejo Administrativo;
d) Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 3% de sus pensiones, que fijará el Consejo Administrativo, más el entero de la suma que corresponda al aporte institucional a que se refiere la letra b) precedente;
e) Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a sus afiliados;
f) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor;
g) Con los demás bienes o recursos que obtenga a cualquier título.
Artículo 8: Los fondos del Servicio deberán ser depositados en una cuenta subsidiaria de la cuenta única fiscal en el Banco del Estado de Chile, de ella, sólo podrán girar el Jefe del Servicio y el Presidente del Consejo. Estos giradores serán reemplazados en caso de ausencia o impedimento por los funcionarios que para estos efectos el Consejo Administrativo haya designado como suplentes.
Artículo 9: El Servicio de Bienestar, en la medida que sus recursos se lo permitan, otorgará a sus afiliados y cargas familiares ayudas de carácter médico y odontológico por los conceptos señalados en el artículo Nº 15 del Reglamento General. Otorgará, además, una ayuda de carácter médico especial en caso de enfermedad grave y/o tratamiento médico prolongado de alto costo, que deba ser solventado por el afiliado, previo informe favorable del Asistente Social del Servicio y acuerdo fundado del Consejo Administrativo.
El despacho de recetas médicas será bonificado en porcentajes, tanto para los afiliados como para sus cargas familiares y tendrá un tope anual acumulado de ayuda por cada afiliado. Tanto los porcentajes como el tope anual serán fijados por el Consejo Administrativo. El Servicio, de acuerdo con sus disponibilidadesDTO 6, TRABAJO
Art. único Nº 1
D.O. 24.04.2004 presupuestarias y con cargo a sus propios recursos, podrá financiar seguros de vida y de salud para sus afiliados. Estos últimos tendrán por finalidad solventar gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de lo cual, los propios beneficiarios podrán concurrir al pago de dichos seguros.
Art. único Nº 1
D.O. 24.04.2004 presupuestarias y con cargo a sus propios recursos, podrá financiar seguros de vida y de salud para sus afiliados. Estos últimos tendrán por finalidad solventar gastos de salud de sus afiliados y/o cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de lo cual, los propios beneficiarios podrán concurrir al pago de dichos seguros.
Artículo 10: El Servicio de Bienestar podrá otorgar, conforme a sus disponibilidades presupuestarias, las siguientes ayudas de carácter social por las causales y de acuerdo a las modalidades que a continuación se indican:
a) Matrimonio del afiliado, si ambos contrayentes fuesen afiliados se pagará a cada uno de ellos en forma independiente;
b) Nacimiento de uno o más hijos matrimoniales oDTO 6, TRABAJO
Art. único Nº 2
D.O. 24.04.2004 no matrimoniales, comprobado mediante instrumento público. La ayuda o beneficio se entregará por cada uno de los hijos individualmente considerados. En el evento que ambos padres fuesen afiliados a este Servicio, corresponderá a cada uno de ellos el beneficio establecido en esta letra;
Art. único Nº 2
D.O. 24.04.2004 no matrimoniales, comprobado mediante instrumento público. La ayuda o beneficio se entregará por cada uno de los hijos individualmente considerados. En el evento que ambos padres fuesen afiliados a este Servicio, corresponderá a cada uno de ellos el beneficio establecido en esta letra;
c) Educación: en caso que el afiliado acredite tener cargas familiares que siguen cursos regulares en los niveles prebásico, básico, medio, técnico o de educación superior; o que asistan regularmente a establecimientos de enseñanza especial, ya sea para ciegos, sordomudos, deficientes mentales u otros similares. Los establecimientos que impartan los referidos cursos regulares deberán ser del Estado o reconocidos por el Ministerio de Educación. A este beneficio, que se concederá una vez al año, también tendrá derecho el afiliado que se encuentre estudiando en alguno de los referidos establecimientos;
d) Fallecimiento del afiliado, su cónyuge o alguna de sus cargas familiares reconocidas. Se otorgará también este beneficio por fallecimiento del hijo recién nacido, de hasta un mes de edad, aun cuando no haya sido reconocido como carga familiar del afiliado. En caso de fallecimiento del afiliado, el beneficio corresponderá al cónyuge sobreviviente, a los hijos legítimos, a los hijos naturales, a sus padres legítimos o a sus padres naturales, según este orden de precedencia, y a falta de todos ellos, a quien aquél hubiere designado para tal efecto. Si, no obstante lo anterior, no existieren beneficiarios, el Servicio podrá efectuar directamente el pago de los gastos de funeral hasta la concurrencia de la ayuda o bien otorgar éste a la persona que acredite haberlos efectuado.
Tratándose de un hijo mortinato, el afiliado tendrá derecho a este beneficio, incompatible con el contemplado en la letra b) precedente, siempre y cuando haya tenido derecho a percibir por él asignación maternal;
e) Catástrofe: se concederá una ayuda a cada afiliado que sufra daños graves en su vivienda y/o enseres a consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones u otras catástrofes. Se considerará como requisito para su otorgamiento la calificación de la gravedad de los hechos por parte del Consejo Administrativo, de la naturaleza que afecte a la vivienda y/o enseres del afiliado, y cuya gravedad sea debidamente verificada y cuantificada mediante informe social u otros antecedentes que se requieran al respecto.
En los casos de las ayudas señalados en la letra e) precedente, a petición del afiliado el Servicio podrá otorgar las correspondientes ayudas mediante la contratación de la reparación de los daños producidos o proporcionando materiales de construcción, mobiliario, artefactos del hogar, alimentos, medicamentos u otro elemento de primera necesidad.
En todo caso, cualquier contratación que realice el Servicio de Bienestar debe efectuarse por intermedio de la autoridad del Servicio.
Artículo 11º: El Servicio podrá conceder, cuandoDTO 6, TRABAJO
Art. único Nº 3
D.O. 24.04.2004 sus recursos lo permitan, préstamos en dinero a sus afiliados, por las siguientes causales:
Art. único Nº 3
D.O. 24.04.2004 sus recursos lo permitan, préstamos en dinero a sus afiliados, por las siguientes causales:
a) Médicos: para enterar la parte no cubierta por el subsidio concedido por el Servicio, y
b) Personales: se otorgarán a los afiliados en caso de emergencia económica de cualquier índole. El Consejo, si lo estima pertinente, podrá solicitar la emisión de un informe social que acredite fehacientemente la urgencia invocada.
El Consejo Administrativo determinará anualmente el monto a que ascenderán los préstamos y plazos en que ellos deberán restituirse. El plazo que se fije para los préstamos indicados en la letra a) no podrá ser superior a 24 meses, y en el caso de los préstamos contemplados en la letra b) el plazo no podrá ser superior a 12 meses.
Con todo, en casos debidamente calificados, el Consejo Administrativo, unánimemente, podrá extender el plazo para la restitución de los préstamos médicos hasta por 36 meses.
Asimismo, el citado Consejo fijará anualmente la tasa de interés y reajustabilidad aplicable a los préstamos que se otorguen, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.010.
Artículo 12: Los afiliados tendrán derecho a impetrar, desde la fecha de su incorporación al Servicio, los subsidios y préstamos inherentes a atención médica para sí y sus cargas familiares, y acceder a los subsidios por fallecimiento, incendio y catástrofe. Los demás beneficios establecidos en el presente Reglamento sólo podrán solicitarse después de seis meses de afiliación.
El derecho a solicitar los beneficios que concede el Servicio de Bienestar caduca luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.
En el caso de afiliados que dejen de ser funcionarios por acogerse a jubilación, el referido plazo comenzará a regir desde la fecha en que se conceda la jubilación, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de funciones.
Artículo 13: Para el otorgamiento de préstamos, créditos en casas comerciales o similares, debe verificarse previamente que las cuotas que el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por dichos conceptos, no excedan, en ningún caso, del 30% de la remuneración mensual imponible para pensiones del afiliado o de su pensión, según corresponda.
Artículo 14: Será necesario también la presentación previa de dos codeudores solidarios con más de un año de afiliación. Dicha garantía deberá renovarse anualmente,DTO 6, TRABAJO
Art. único Nº 4
D.O. 24.04.2004 o en la periodicidad que determine el Servicio.
Art. único Nº 4
D.O. 24.04.2004 o en la periodicidad que determine el Servicio.
Artículo 15: El Servicio Decreto 25 EXENTO, TRABAJO
Art. UNICO
D.O. 19.07.2012podrá destinar hasta un 20% de su presupuesto anual a subvencionar y mantener gimnasios, clubes y centros de niños o adolescentes; centros deportivos, culturales y de recreación, en general. Junto a lo anterior, podrá costearse el pago de cursos de perfeccionamiento, programas culturales y becas escolares a sus socios. Además, este Servicio podrá administrar casinos y unidades dependientes, que favorezcan o sirvan para cumplir los beneficios de sus afiliados.
Art. UNICO
D.O. 19.07.2012podrá destinar hasta un 20% de su presupuesto anual a subvencionar y mantener gimnasios, clubes y centros de niños o adolescentes; centros deportivos, culturales y de recreación, en general. Junto a lo anterior, podrá costearse el pago de cursos de perfeccionamiento, programas culturales y becas escolares a sus socios. Además, este Servicio podrá administrar casinos y unidades dependientes, que favorezcan o sirvan para cumplir los beneficios de sus afiliados.
Asimismo, si las posibilidades presupuestarias lo permiten, y con cargo al aludido 20% del presupuesto anual, el Servicio podrá otorgar a sus afiliados y a sus hijos, que sean sus cargas familiares con una edad igual o inferior a doce años, un obsequio de navidad y/o juguetes, según fuere el caso. En el mismo sentido, podrá costear, en las condiciones que autorice el Consejo Administrativo, las celebraciones por el aniversario del Servicio de Bienestar y por el concepto de Navidad, así como la entrega de un obsequio y/o celebración del cumpleaños del afiliado.
Artículo transitorio: Los representantes transitorios y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, serán elegidos dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1º del mes siguiente a aquél en que se realice la votación.
La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes, titular y suplente, dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda, de acuerdo al inciso tercero del artículo 18º del Reglamento General.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Jorge Arrate Mac Niven, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Sergio Henríquez Díaz, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de Previsión Social.