Artículo 5º.- Las Empresas del Estado, en las que podrá haber negociación colectiva, de acuerdo con el artículo 1º de este decreto con fuerza de ley, serán representadas, en la referida negociación, por el órgano administrador o por la o las personas en quienes éste delegue tal atribución, pudiendo recaer la mencionada delegación en personal de la propia empresa.