Artículo 8º.- Dentro del plazo de 90 días contados desde la publicación de este decreto con fuerza de ley, deberán suscribirse los contratos de trabajo correspondientes, en aquellas Empresas del Estado a que se refiere el artículo 1º, que no los tuvieren, debiéndose dejar constancia escrita en los mismos de las calidades a que se refiere el artículo 5º del decreto ley Nº 2.758, de 1979, cuando procediere.
    Asimismo, dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, deberán modificarse los contratos de trabajo en actual vigencia, que no contuvieren mención de la calidad a que se refiere el citado artículo 5º del decreto ley Nº 2.758, de 1979, a fin de dejarse constancia escrita de ella en los mismos contratos cuando procediere.
    En caso de desacuerdo entre las partes sobre dicha calidad, cualquiera de ellas podrá recurrir al Tribunal del Trabajo a fin de que se declare cuál es la exacta situación jurídica del trabajador, aplicándose las normas sobre procedimientos establecidas en el artículo 74 del decreto ley Nº 2.758.