Artículo 10º.- Cuando se inicie una negociación colectiva en las empresas o establecimientos a que se refiere este decreto con fuerza de ley, circunstancia que deberá ser comunicada por sus órganos administradores al Ministro de Hacienda, éste podrá impartir instrucciones de carácter general, o específicas, acerca de la forma en que deberá resolver cada una de las empresas la negociación colectiva, instrucciones que podrán recaer entre otras, en las siguientes materias:

a) Porcentaje máximo del gasto en materia de remuneraciones.
b) Porcentaje mínimos de excedentes que debe asegurar la empresa.
c) Relación entre excedentes y porcentaje del gasto en remuneraciones.
d) Orientación de las bases de negociación, de modo que no afecte la política económico financiera del Estado.
e) Porcentaje mínimo o máximos de reajustes de remuneraciones y otros beneficios.

    Lo anterior no impide que el Ministro de Hacienda pueda impartir cualquiera otra instrucción, tales como disponer la aprobación previa de dicho Ministro a cualquier acuerdo recaído en un proyecto de contrato colectivo.