PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU
Núm. 37.- Santiago, 23 de febrero de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50), Nº 1), de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 23 de agosto de 2002 los Gobiernos de las Repúblicas de Chile y del Perú suscribieron, en Santiago, el Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 4.752, de 13 de enero de 2004, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 2.- del Artículo 29º del mencionado Convenio.
D e c r e t o:
Articulo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República del Perú, suscrito el 23 de agosto de 2002; cúmplase y llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Cristián Barros Melet, Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante.-
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE
Y LA REPUBLICA DEL PERU
La República de Chile y la República del Perú, Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Definiciones
1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Legislación", las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social, que se indican en el Artículo 2º de este Convenio.
b) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social y respecto del Perú, el Ministro de Economía y Finanzas.
c) "Organismo de Enlace": Organismo de Enlace es el encargado de la coordinación para la aplicación del Convenio entre las Instituciones Competentes, como también de la información al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo.
d) "Institución Competente" o "Entidad Gestora", designa la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el Artículo 2º de este Convenio.
e) "Pensión", una prestación pecuniaria que incluye suplementos, asignaciones y aumentos.
f) "Período de Seguro", todo período de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier lapso considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.
g) "Trabajador Dependiente", toda persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquélla que se considere como tal por la legislación aplicable.
h) "Trabajador Independiente", toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia, por la cual percibe ingresos, así como aquélla que se considere como tal, por la legislación aplicable.
i) "Personas protegidas" : Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales señalados en el Artículo 2º.
j) "Afiliado" o "asegurado": Todo trabajador dependiente o independiente que se encuentre incorporado a un sistema de capitalización individual o a un sistema de reparto de cualesquiera de las Partes Contratantes.
k) "Bono de reconocimiento": Cualquier Título Valor expresado en dinero que, conforme a la legislación interna correspondiente, represente los períodos de cotización efectuados en el sistema de reparto, con anterioridad a la afiliación al sistema de capitalización individual.
l) "Cotizaciones obligatorias": Son aquéllas que los trabajadores entregan o enteran obligatoriamente en el sistema de pensiones que corresponda.
m) "Cotizaciones voluntarias": Son aquéllas que los trabajadores enteran voluntariamente en el sistema de pensiones y que se destinan exclusivamente al pago de pensiones, bajo las consideraciones contempladas en la normatividad de cada país.
n) "Depósitos convenidos": Son las sumas que los trabajadores dependientes han acordado enterar, mediante contrato suscrito con su empleador, y que son de cargo de este último, en una entidad autorizada, con el fin de aumentar o adelantar su pensión.
ñ) "Aportes del empleador": Son las sumas que se depositan en las cuentas individuales de los trabajadores, realizados por el empleador, en una entidad autorizada, con el fin de aumentar o adelantar su pensión, bajo los mecanismos que cada Parte Contratante establezca en su legislación.
o) "Pensión garantizada por el Estado": Es aquella pensión mínima, que garantiza el Estado a los afiliados al sistema de pensiones basado en la capitalización individual que cumplen con los requisitos establecidos por la legislación.
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio, tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2º
Ambito de Aplicación Material
1.- El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en los artículos 10º y 17º, Nº7.
B) Respecto del Perú:
a) A las disposiciones legales de los sistemas o regímenes de seguridad social que administra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en lo referente a prestaciones de pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivencia.
b) Al Sistema Privado de Pensiones, a cargo de las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y supervisado por la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS).
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 10º.
C) Disposiciones Comunes:
a) El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente, siempre que la Autoridad Competente de una Parte no comunique objeción alguna a la otra, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de tales leyes, reglamentos o disposiciones.
b) Las normas de los Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por las Partes, no afectarán la aplicación de las normas del presente Convenio.
c) En materia de tributación se aplicará la legislación tributaria interna de cada Estado, sin perjuicio de la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Tributación y para Prevenir la Evasión Fiscal en Relación el Impuesto a la Renta y al Patrimonio, suscrito entre las Repúblicas de Chile y del Perú en el año 2001.
Artículo 3º
Ambito de Aplicación Personal
El presente Convenio se aplicará a:
a) Los nacionales de las dos Partes Contratantes que estén o hayan estado sujetos a la legislación mencionada en el Artículo 2º;
b) Los nacionales de un tercer país, que estén o hayan estado sujetos a la legislación mencionada en el Artículo 2º.
c) Las personas que deriven sus derechos de las mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 4º
Igualdad de Trato
Las personas mencionadas en el Artículo 3º que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán las mismas obligaciones y derechos que la legislación de esa Parte Contratante establece para sus nacionales.
Artículo 5º
Exportación de Pensiones
1.- Las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en la otra Parte, con la sola excepción de gastos y tributación que demanda el pago de la prestación económica.
2.- Las prestaciones señaladas en el párrafo precedente debidas por una de las Partes Contratantes a los beneficiarios de la otra Parte Contratante cuando residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
TITULO II
Disposiciones Sobre la Legislación Aplicable
Artículo 6º
Regla General
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente Convenio, estarán sujetos a la legislación de la Parte Contratante del territorio en el cual ejercen o, en su defecto, hayan ejercido la actividad laboral, cualquiera sea su domicilio o la sede de su empleador, salvo las excepciones señaladas en los Artículos 7º al 9º.
Artículo 7º
Reglas Especiales Trabajadores Desplazados
Los trabajadores dependientes que ejercen su actividad en el territorio de una de las Partes Contratantes y que sean enviados al territorio de la otra Parte por un período de tiempo limitado, continuarán sujetos a la legislación de la primera Parte, siempre que dicha permanencia no exceda de tres meses. Si excediera dicho plazo, el trabajador podrá continuar sujeto a esa legislación, siempre que la Autoridad Competente de la Parte Contratante receptora, o quien ésta designe, brinde su conformidad.
Artículo 8º
Trabajadores al Servicio del Estado y Personal Diplomático y Consular
1.- Este Convenio no afectará lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, los nacionales de una Parte Contratante, contratados en el territorio de la otra Parte al servicio de una Misión Diplomática o de una Oficina Consular de la primera, estarán sujetos a las disposiciones legales sobre seguridad social, señaladas en el Artículo 2º, de la segunda Parte Contratante, salvo que dentro del período de 6 meses, contado desde el inicio de sus servicios o desde la vigencia del presente Convenio, opten por sujetarse a dichas disposiciones legales de la primera Parte Contratante.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las disposiciones del párrafo 2 de este Artículo serán aplicables también a quienes trabajen como personal de servicio de la Misión Diplomática o de una Oficina Consular y a quienes se desempeñen como personal de servicio, contratado por un miembro del personal diplomático, por un funcionario consular o por el personal administrativo y técnico de la Misión Diplomática o de una Oficina Consular.
4.- El funcionario público que sea enviado oficialmente por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, sin límite de tiempo.
Artículo 9º
Trabajadores a Bordo de una Nave o Aeronave
1.- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de una nave estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole esa nave. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga y reparación de naves o en servicios de vigilancia u otros, en un puerto, estarán sometidos a la legislación del país a cuyo territorio pertenezca el puerto.
2.- El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación del país donde la Empresa tenga su sede principal. Sin embargo, cuando dicho personal resida en el territorio de la otra Parte Contratante, estará sujeto a su legislación.
TITULO III
Disposiciones Relativas a Prestaciones
Artículo 10º
Prestaciones de Salud para Pensionados
Las personas que residan en el territorio de una Parte Contratante y perciban pensiones conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a prestaciones de salud no pecuniarias, de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en que residen, en las mismas condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de esa Parte.
CAPITULO II
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia Artículo 11º
Totalización de Períodos de Seguro
1.- Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a beneficios de invalidez, vejez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que ellos no se superpongan.
2.- Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo la legislación de una de las Partes, se presumirá que dichos períodos no se superponen con períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante.
3.- El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales de la Parte Contratante en la cual fueron prestados los servicios respectivos.
4.- Cada Institución Competente o Entidad Gestora determinará con arreglo a su legislación, y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación. En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieren cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.
5.- El derecho de las prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computables, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
6.- En aplicación del presente Convenio, las pensiones que se otorguen con totalización de períodos de seguro, se nivelarán al monto de la pensión mínima establecida en la legislación de cada Parte Contratante, determinándose el monto de la pensión mínima de acuerdo a la que rige en cada Parte Contratante y de manera proporcional al tiempo efectivamente aportado en cada una de ellas.
Artículo 12º
Asimilación de los Períodos de Seguro
Si la legislación de una Parte Contratante subordina el otorgamiento de las prestaciones a la condición que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando o percibe pensión en la otra Parte Contratante.
Artículo 13º
Períodos Inferiores a un Año
Las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras de las Partes Contratantes, sólo otorgarán prestaciones si los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación aplicable, alcanzan a sumar a lo menos un año, salvo que dichos períodos concedan por sí solos el derecho a una prestación, conforme a dicha legislación.
Artículo 14º
Calificación de Invalidez
- PARA SISTEMAS ADMINISTRADOS POR EL ESTADO
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente o Entidad Gestora de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución Competente o Entidad Gestora del lugar de residencia a petición de la Institución Competente o Entidad Gestora de la otra Parte Contratante.
2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte Contratante en que resida el beneficiario pondrá a disposición de la Institución Competente o la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3.- En caso de que la Institución Competente o la Entidad Gestora del Perú estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por dicha Institución Competente o Entidad Gestora. No obstante en tal situación esta Institución Competente o Entidad Gestora requerirá directamente al interesado el reembolso del 50% del costo de tales exámenes.
4.- En caso que la Institución Competente o Entidad Gestora chilena estime necesario la realización de exámenes médicos en Perú, que sean de su exclusivo interés, el costo de éstos serán financiados conforme a la legislación interna chilena.
- PARA SISTEMAS DE PENSIONES BASADOS EN CAPITALIZACION INDIVIDUAL
5.- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente o Entidad Gestora de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución Competente o Entidad Gestora del lugar de residencia a petición de la Institución Competente o Entidad Gestora de la otra Parte Contratante.
6.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte Contratante en que resida o haya residido el beneficiario pondrá a disposición de la Institución Competente o la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
7.- En caso de que la Institución Competente o la Entidad Gestora de una Parte Contratante estime necesario que en la otra Parte se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados conforme a la legislación interna de la primera Parte Contratante.
Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente o Entidad Gestora chilena o por una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.
Cuando se trate de trabajadores afiliados al Sistema de Capitalización Individual de Chile, la Institución Competente o Entidad Gestora chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, debiendo requerir del interesado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente o Entidad Gestora chilena, podrá deducir el costo que le corresponde asumir al interesado de las pensiones devengadas o del saldo de la cuenta de capitalización individual.
Artículo 15º
Prestaciones por Sepelio
Las prestaciones por sepelio se regirán por la legislación que fuere aplicable al asegurado en el lugar y fecha de su fallecimiento.
Artículo 16º
Aplicación de la Legislación Peruana
A. Sistema Privado de Pensiones
1.- Los afiliados a una Administradora Privada de Fondos de Pensiones del Perú financiarán sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta individual de capitalización que, de ser el caso, incluye el Bono de Reconocimiento. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, se podrá verificar, de conformidad con la normatividad legal vigente, el acceso a dicho beneficio, totalizando los períodos computables de acuerdo con el Artículo 11º, determinando el monto de la pensión mínima de acuerdo a la que rige en Perú y de manera proporcional al tiempo efectivamente aportado en dicho país.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales peruanas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán las remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido en ambos países contratantes, conforme lo establezca la regulación interna de Perú. Para el cálculo de promedio de remuneraciones, se utilizarán los factores de conversión que establezca la Institución Competente o la Entidad Gestora del Perú.
3.- La redención o liquidación del Bono de Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para su redención, de conformidad con la ley peruana.
4.- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, los trabajadores que se encuentren afiliados al sistema previsional basado en la capitalización individual en Perú, podrán cotizar voluntariamente a dicho sistema en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Chile, sin perjuicio de cumplir además con la legislación de esta última Parte relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de aportar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Perú.
B. Sistema Nacional de Pensiones.
5.- Las prestaciones que otorga la Oficina de Normalización Previsional (ONP) son: pensión de jubilación, de invalidez, de sobrevivencia, esta última comprende viudez, orfandad y ascendiente.
6.- La Entidad Gestora o Institución Competente determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro exigidos por la legislación peruana.
Artículo 17º
Aplicación de la Legislación Chilena
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al Artículo 11º para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. El monto de la pensión mínima se determinará de acuerdo con la legislación chilena y de manera proporcional al tiempo efectivamente cotizado en dicho país.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán las remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido en ambos países contratantes, conforme lo establezca la regulación interna chilena. Para el cálculo del promedio de remuneraciones, se utilizarán los factores de conversión que establezca la Institución Competente o la Entidad Gestora de Chile
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Capitalización Individual en Chile, podrán aportar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Perú, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de aportar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.
4. Los imponentes o aportantes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del Artículo 11º para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5.- En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4 del presente Artículo, la Institución Competente o Entidad Gestora determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro totalizados hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro que exige el respectivo régimen previsional.
6.- Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación de las mismas se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de períodos de seguro registrados en ambas Partes Contratantes.
7.- Las personas que perciban pensiones conforme a la legislación peruana y que residan en Chile, tendrán derecho a prestaciones de salud no pecuniarias, de acuerdo con la legislación chilena, en las mismas condiciones que los pensionados chilenos.
Artículo 18º
Traspaso de Fondos Previsionales entre Sistemas de Capitalización
1. Para efecto de las prestaciones que otorgue el Sistema de Capitalización Individual de Chile y el Sistema Privado de Pensiones de Perú, se reconoce el derecho de los trabajadores de transferir el saldo acumulado en sus cuentas de capitalización individuales de una Parte Contratante a otra, con el fin que sean administrados por la Administradora Privada de Fondos de Pensiones de su elección.
2. El traslado de fondos implica la transferencia de los fondos de pensiones depositados en sus cuentas individuales de capitalización hacia otra Entidad Gestora o Institución Competente del sistema de capitalización individual del otro país, en donde se vaya a residir de modo permanente. Para garantizar la naturaleza previsional, se deberá acreditar aportación a un sistema de capitalización individual de al menos 60 meses o tener la calidad de pensionado en el país al que se desea trasladar los fondos. Las Autoridades Competentes, de común acuerdo, podrán establecer la ampliación o reducción del mencionado límite.
Para tal efecto, este proceso implica el traslado de los recursos de la cuenta individual más el bono de reconocimiento, si lo hubiera, y en tanto se cumpla con los requisitos de redención o liquidación de cada país, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.
3. Los fondos previsionales a traspasar deben considerar la totalidad de las cotizaciones obligatorias, cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o aportes del empleador, según sea el caso, que el afiliado mantenga en su cuenta individual, a la fecha del traslado. Dichos fondos ingresarán en la parte receptora a la cuenta individual del trabajador en calidad de cotizaciones obligatorias.
Tratándose de cotizaciones voluntarias enteradas en Chile, éstas podrán formar parte del traspaso a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso estarán afectas a las normas tributarias chilenas que gravan los retiros de dichas cotizaciones desde la cuenta de capitalización individual. Para efectos de esta tributación, estos afiliados se considerarán como pensionados.
El traspaso de fondos también debe considerar los Depósitos Convenidos que el afiliado tuviese en alguna otra Administradora de Fondos de Pensiones diferente a la de afiliación u otra Institución, de acuerdo a la legislación que corresponda.
4. Los beneficios previsionales que se otorguen en Chile, en cuyo financiamiento hayan concurrido fondos previsionales provenientes desde Perú, quedarán afectos a las normas tributarias chilenas en la parte que corresponda a las cotizaciones enteradas en el sistema previsional chileno y en cuanto a la rentabilidad que obtengan los fondos traspasados.
5. La redención o liquidación del Bono de Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para su redención o liquidación, de conformidad con la ley de la Parte Contratante en que el Bono fue emitido. Si de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante desde la cual se retiran los fondos previsionales, no correspondiese la redención o liquidación del bono de reconocimiento el afiliado tendrá derecho a transar dicho documento en el mercado secundario formal de esa Parte Contratante, sólo para efectos del referido traspaso.
6. El seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio o cuota mortuoria de los trabajadores afiliados al sistema de capitalización individual se rige por la ley del país en que la respectiva Administradora se encuentre domiciliada. Para estos efectos, los trabajadores que trasladen su cuenta individual de capitalización, conforme a lo antes señalado, tienen la condición de trabajadores nuevos o recién incorporados.
7. Los afiliados que a la fecha de la entrada en vigencia del Convenio, se encontraren pensionados bajo la legislación de una de las Partes Contratantes, tendrán derecho a solicitar de la otra Parte, el traslado de sus fondos previsionales a la Parte donde recibe pensión, la cual una vez que reciba los fondos, deberá recalcular el monto de beneficio o añadirlo, según sea el caso, de acuerdo con su legislación.
TITULO IV
CAPITULO I
Disposiciones Diversas
Artículo 19º
Presentación de Solicitudes, Comunicaciones o Apelaciones dentro de Plazo
Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte Contratante.
Artículo 20º
Exención de Impuestos, Derechos y Exigencias de Legalización
Todos los actos, documentos, gestiones, escritos relativos a la aplicación del presente Convenio, Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales, quedan exentos de tributos, de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las Autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación del respectivo Organismo de Enlace.
Artículo 21º
Asistencia Recíproca
1. Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca gratuita.
2. Los Organismos de Enlace se comprometen a intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación de este Convenio, Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales.
3. Las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, podrán comunicarse entre sí y con las personas interesadas, directamente o a través de canales diplomáticos y consulares.
4. Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes Contratantes podrán representar, sin mandato gubernamental especial, a sus propios nacionales ante las Autoridades Competentes y las Entidades Gestoras en materia de Seguridad Social de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los interesados para el solo efecto de agilizar el otorgamiento de las prestaciones médicas o pecuniarias, sin incluir la percepción de las mismas. Tratándose de los sistemas de capitalización individual, no se aceptará tal representación para efectos de la selección de la modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.
Artículo 22º
Protección de la Información
La información referida a una persona, que se remita o se transmita de una Parte a la otra, se utilizará con el único propósito de aplicar el presente Convenio, quedando amparada por el principio de protección a la privacidad y confidencialidad de la vida privada, en los términos establecidos por la legislación interna correspondiente.
Artículo 23º
Moneda, Forma de Pago y Disposiciones Relativas a Divisas
1.- Los pagos que procedan en virtud de este Convenio se podrán efectuar en la moneda de cualesquiera de las Partes Contratantes, o en dólares de los Estados Unidos de América, a petición del interesado.
2.- La fecha y forma de pago del beneficio se efectuará conforme a la legislación de la Parte que realiza dicho pago.
3.- En caso de que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que sean necesarias, para asegurar las transferencias entre las Partes Contratantes, respecto de cualquier suma que deba pagarse en conformidad con el presente Convenio.
Artículo 24º
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio.
d) Notificarse toda modificación de la legislación indicada en el Artículo 2º.
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 25º
Solución de Controversias
1.- Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses, a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a un Tribunal Arbitral de tres miembros, cuya composición y procedimiento serán fijados en el Acuerdo Administrativo. La decisión del Tribunal Arbitral será obligatoria y definitiva.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias
Artículo 26º
Cómputo de Períodos Anteriores a la Vigencia del Convenio
1.- Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de una Parte Contratante antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2.- Lo dispuesto precedentemente no modifica las normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada una de las Partes Contratantes.
Artículo 27º
Contingencias Acaecidas antes de la Vigencia del Convenio
1.- La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2.- Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes Contratantes o los derechos que hayan sido denegados antes de la entrada en vigencia del Convenio, serán revisados a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. El monto de la pensión resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación primitiva. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
CAPITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 28º
Duración del Convenio
1.- El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualesquiera de las dos Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por vía diplomática, produciéndose el término del Convenio transcurridos doce meses contados desde la fecha de la denuncia.
2.- En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos ya reconocidos, no obstante las disposiciones restrictivas que la legislación de cualesquiera de las Partes Contratantes pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario.
3.- Las Partes Contratantes establecerán un acuerdo especial para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.
Artículo 29º
Aprobación y Vigencia del Convenio
1.- El presente Convenio se aprobará de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.
2.- El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que se haya recibido la última notificación de las Partes de que se han cumplido todos los requisitos constitucionales y reglamentarios para la entrada en vigor del mismo.
En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio.
Hecho en dos ejemplares, en Santiago, Chile, a los veintitrés días del mes de agosto del año dos mil dos.
Por la República de Chile, Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión Social.-
Por la República del Perú, Allan Wagner Tizón, Ministro de Relaciones Exteriores.