Artículo 4º.- Las Instituciones mencionadas en el artículo 1º sólo podrán celebrar transacciones, en cada uno de los juicios pendientes, si concurre a ellas un número equivalente, a lo menos, al 90% de los respectivos demandantes.
Para la celebración de estas transacciones, los demandantes, a través de sus mandatarios, deberán manifestar su voluntad de transigir dentro de los primeros 20 días de vigencia de este decreto ley.
Para este solo efecto se entenderán ampliados los respectivos mandatos judiciales, en el sentido de atribuir a esos mandatarios la facultad de transigir.
El Secretario del Tribunal certificará el hecho de la concurrencia a la transacción del 90% de los actores, y desde ese momento la Institución respectiva dispondrá de un plazo no superior a 20 días para poner a disposición del Tribunal una nómina que indicará la permanencia en actividad o la fecha de retiro, en su caso, de cada demandante y la suma que le corresponda conforme a lo dispuesto en el inciso segundo de artículo 2º. Conjuntamente con la nómina la Institución consignará, a la orden del Tribunal, la suma total que deba pagarse a los demandantes.
La nómina a que se refiere el inciso anterior sólo podrá ser impugnada en razón de error de hecho producido en la fecha de retiro en ella indicada. Las impugnaciones se tramitarán como incidentes.
Aprobada la nómina o, en su caso, resueltas las impugnaciones, la Institución demandada consignará, a la orden del Tribunal y dentro de tercero día, los saldos que pudieren adeudarse.