Enfermedades infecciosas Lei núm. 1,197.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
ARTICULO PRIMERO. Todo médico que asista a un enfermo atacado de enfermedad infecciosa estará obligado a dar parte de ella al Consejo de Hijiene de la localidad, i en caso de no haber Consejo de Hijiene, a la Municipalidad respectiva.
Esta declaracion, que debe ser hecha por escrito, señalará la enfermedad, número de personas afectadas de ella i lugar de su residencia.
ART. 2.° Obligan a la declaracion las siguientes enfermedades:
a) Cólera mórbus, b) fiebre amarilla, c) peste bub"nica, d) difteria, e) viruela, f) tífus, g) escarlatina i h) lepra.
ART. 3.° El Presidente de la República, a propuesta del Consejo Superior de Hijiene Pública, dictará los reglamentos que fueren menester para dar cumplimiento a esta lei.
ART. 4.° Toda contravencion a esta lei será penada con una multa de diez a cincuenta pesos.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a 7 de Febrero de 1899.- FEDERICO ERRAZURIZ.- C. Walker Martínez.