Lei núm. 1,198.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo único.- El Congreso Nacional aprueba la Convencion para el trasporte de paquetes postales, ajustada en 6 de Diciembre de 1898, entre el Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Chile en Wáshington i el Administrador Jeneral de Correos de los Estados Unidos de América.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Santiago, a 2 de Febrero de 1899.- FEDERICO ERRAZURIZ.- Ventura Blanco.
Convencion Postal sobre encomiendas entre la República de Chile i los Estados Unidos de América
Con el objeto de establecer mejores arreglos postales entre la República de Chile i los Estados Unidos de América, los infrascritos, Cárlos Morla Vicuña, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Chile en los Estados Unidos de América, i Charles Emory Smith, Administrador Jeneral de Correos de los Estados Unidos de América, en virtud de la autorizacion de que están investidos, han convenido en los siguientes artículos para establecer el cambio de paquetes postales entre los dos paises.
ARTICULO I
Las estipulaciones de esta Convencion se refieren únicamente a las encomiendas que se remitan de conformidad con el plan que en ella se establece, i en nada afectarán los arreglos que ahora existen bajo la Convencion de la Union Postal Universal, los cuales continuarán vijentes como lo están ahora; i todas las estipulaciones contenidas en la presente Convencion se aplicarán esclusivamente a las balijas que se cambien conforme a estos artículos.
ART. II
I. Se admitirán en las balijas que se cambien conforme a esta Convencion, mercancías i objetos trasmisibles por el correo, de cualquier jénero que sean (esceptuando cartas, tarjetas postales i todo papel escrito), que se admitan conforme a los reglamentos que rijen respecto de las balijas domésticas del pais de oríjen, con tal que ningun paquete exceda de once libras (o cinco kil"gramos) de peso, ni de las dimensiones siguientes: Mayor lonjitud en cualquier direccion, tres piés seis pulgadas (o ciento cinco centímetros); mayor lonjitud i grosor combinados, seis piés (o ciento ochenta centímetros); debiendo estar envueltos o cubiertos de manera que permitan que su contenido sea fácilmente examinado por los administradores de corres i de aduanas, i esceptuándose, además, los artículos que siguen, cuya admision queda prohibida en las balijas que se cambien entre los dos paises, conforme a esta Convencion, a saber:
Publicaciones que violen las leyes de propiedad literaria del pais de destino; venenos i materias esplosivas o inflamables; sustancias grasosas, líquidas o de fácil liquefaccion, dulces i pastas; animales vivos o muertos, esceptuando insectos i reptiles perfectamente disecados; frutas i vejetales que puedan descomponerse fácilmente; sustancias que exhalen mal olor; billetes, noticias o circulares de loterías; objetos obscenos o inmorales; artículos que puedan destruir o de alguna manera dañar las balijas o causar perjuicio a las personas que los manejen.
2. Todos los artículos admisibles de mercancías que se depositen en el correo de un pais con destino al otro, o que se reciban en un pais procedentes del otro, no estarán sujetos a otra detencion o inspeccion sino solamente a la que fuere necesaria para cobrar los derechos aduaneros i se despacharán a su destino por la via mas rápida, quedando sujetos en su trasmision a las leyes i reglamentos de cada pais respectivamente.
ART. III
1. Ninguna carta o comunicacion que tenga el carácter de correspondencia personal, podrá acompañar al paquete, ya sea que esté escrita sobre él, o incluida en el mismo.
2. Si se encontrare alguna carta, se pondrá en el correo, si pudiere separarse, i si la comunicacion estuviere adherida de manera que no pueda separase, se despachará el paquete entero. Sin embargo, si alguna carta fuere enviada inadvertidamente, el pais de su destino cobrará doble porte por ella, conforme a la Convencion Postal Universal.
3. Ningun paquete podrá contener encomiendas con direccion diferente de la que aparezca en la cubierta de aquél.
Si se encontrasen tales encomiendas, deberán remitirse separadamente cobrando nuevo i distinto porte por cada uno de ellos.
ART. IV
1. Se exijirá, en todo caso, el pago prévio i total del porte en estampillas de correo del pais de oríjen, como siguen:
2. En los Estados Unidos, por un paquete que no exceda del peso de una libra (o cuatrocientos sesenta gramos) i por cada libra adicional (o cuatrocientos sesenta gramos) o fraccion de este peso, veinte centavos; i en la República de Chile por un paquete que no exceda del peso de una libra (o cuatrocientos sesenta gramos) cincuenta centrvos, i por cada libra adicional (o cuatrocientos sesenta gramos adicionales) o fraccion de este peso, cincuenta centavos.
3. Los paquetes se entregarán sin tardanza a las personas a quienes se dirijan en la oficina de correos a donde fueren dirijidos, en el pais de su destino, libres de todo recargo, por porte de correo; pero el pais de destino puede imponer i cobrar a la persona a quien se dirija el paquete, i en compensacion del servicio interior i de entrega, un recargo cuyo monto se fijará segun sus propios reglamentos; pero el cual, en ningun caso, excederá de cinco centavos a diez centavos por cada paquete, cualquiera que fuere su peso.
ART. V
1. Al depositar en el correo un paquete, se entregará al remitente un certificado de envío de la oficina de correos que lo recibió, conforme al modelo anexo núm. 1.
2. El remitente de un paquete podrá certificarlo, pagando, ademas del porte de correo, el valor de la certificacion que por artículos certificados se cobre en el pais de su oríjen.
3. Se enviará al remitente, cuando así lo solicite, una constancia de la entrega hecha del paquete certificado; pero cada pais puede exijir del remitente el pago prévio de un derecho por ese servicio, que no exceda de cinco centavos (o diez centavos). 4. La oficina de correos de destino dará aviso de la llegada del paquete certificado a la persona a quien fuere dirijido.
ART. VI
1. El remitente de cada paquete hará una declaracion aduanera que se fijará o adherirá sobre la cubierta del mismo, segun la fórmula especial que se le suministrará para ese objeto (véase el modelo anexo número 2), dando en ella una descripcion jeneral del paquete, una manifestacion exacta de su contenido i valor, fecha del envío, firma i lugar de residencia del remitente.
2. Estos paquetes quedarán sujetos en el pais de su destino a todos los reglamentos i derechos aduaneros que estuvieren vijentes en el mismo pais, para protejer las rentas de sus aduanas; i los derechos aduaneros que debidamente corresponda cobrar sobre los mismos paquetes, serán cobrados al entregarse éstos, de acuerdo con los reglamentos aduaneros del pais de destino; pero ni el remitente ni el destinatario podrán ser obligados al pago de multas o penas por haberse dejado de cumplir algun reglamento aduanero.
ART. VII
Cada pais percibirá para sí el total del porte de correo, de los derechos de certificacion i de entrega que colecte sobre dichos paquetes; i en consecuencia, esta Convencion no motivará cuentas separadas entre los dos paises.
ART. VIII
1. Los paquetes se considerarán como parte integrante de las balijas cambiadas directamente en los Estados Unidos de América i la República de Chile, i serán despachados a su destino por el pais de su oríjen al otro, a su costo i por los medios que él provea; pero deben despacharse, a opcion de la oficina que los envíe en cajas espresamente preparadas para el servicio, o en sacos ordinarios de correspondencia que se marcarán: "Paquetes postales" i se sellarán con la seguridad debida, con lacre, o de alguna otra manera que se determine mútuamente por los reglamentos respectivos.
2. Cada pais devolverá a la oficina de oríjen, por el próximo correo, todas las cajas o sacos recibidos.
3. Aunque los paquetes admitidos conforme a esta Convencion se trasmitirán en la forma designada, entre las oficinas de cambio, deberán empaquetarse cuidadosamente a fin de que puedan transmitirse con debida seguridad en las balijas abiertas de un pais, tanto a la oficina de correo de cambio en el pais de su oríjen, como a la oficina de correo a donde se dirijan, en el pais de su destino.
4. Cada envío de paquetes postales deberá ser acompañado de una lista descriptiva, hecha por duplicado de todos los paquetes enviados, que esprese claramente el número de lista de cada paquete, el nombre del remitente, el nombre i direccion de la persona a quien se dirije i el contenido i valor declarado, i deberá incluirse en una de las cajas o sacos del mismo envío.
(Véase el modelo anexo número 3).
ART. IX
El cambio de balijas conforme a esta Convencion, se verificará miéntras no se acuerde otra cosa por las oficinas de correos de Nueva York, Nueva Orleans, San Francisco i Valparaiso, de conformidad con los reglamentos relativos a los detalles de cambio que por mútuo convenio se determinen i se consideren como esenciales a la seguridad i espedicion en el envío de las balijas i a la proteccion de los derechos aduaneros.
ART. X
1. La oficina de correos del pais de destino verificará el contenido de la balija tan luego como la reciba.
2. En el caso de que no se recibiere la lista de los paquetes enviados por el correo, se hará inmediatamente una que la sustituya.
3. Los errores que puedan haberse cometido i se descubrieren en la lista de los paquetes enviados por el correo, deben anotarse i correjirse despues de haber sido verificados por un segundo empleado, i se comunicarán a la oficina remitente en el "certificado de comprobacion" que se le enviará bajo cubierta especial.
4. Si no se recibiere algun paquete de los consignados en la lista, despues de confirmada la omision por un segundo empleado se cancelará la anotacion respectiva de la lista, se informará de igual manera lo ocurrido.
5. Si apareciere un paquete insuficientemente franqueado, no deberá cargarse la insuficiencia, pero se dará cuenta del hecho en el "certificado de comprobacion."
6. Cuando se recibiere un paquete averiado o en mal estado, se comunicará en la misma manera detalles completos acerca de ello.
7. Si no se recibiere "certificado de comprobacion" o aviso de error, se considerará que la balija de paquetes fué debidamente recibida, i que habiendo sido examinada, se encontró exacta bajo todos aspectos.
ART. XI
1. Si no pudiere entregarse un paquete a la persona a quien se dirije, o si ésta rehusare recibirlo, se devolverá directamente i sin recargo, a la oficina que lo despach", a la espiracion de treinta dias contados desde su recibo, por la oficina de destino i el pais de oríjen puede cobrar al remitente por la devolucion del paquete, una suma igual al porte que pagó cuando lo puso primitivamente en el correo.
2. Si el contenido de un paquete, que no fuere posible entregar, pudiere deteriorarse o descomponerse, podrá destruirse inmediatamente, si esa medida fuere necesaria; o si se pudiere, se venderá, sin necesidad de aviso prévio o de formalidad judicial, para beneficio de la persona interesada; i los detalles de la venta se comunicaran por una oficina de correos a la otra
ART. XII
El departamento de correos de cada uno de los paises contratantes no será responsable por la pérdida o avería que sufra algun paquete. Por consiguiente, no podrá reclamarse, por lo mismo, en ninguno de los dos paises, indemnizacion alguna por parte del remitente, ni de la persona a quien vaya dirijido.
ART. XIII
El Administrador Jeneral de Correos de la República de Chile i el Administrador Jeneral de Correos de los Estados Unidos de América, pueden convenir en esceptuar algunas oficinas postales de recibir o despachar paquetes de mercaderías, segun el presente convenio, por falta de seguridad en la conduccion o por otras causas, i tendrán autoridad para hacer de comun acuerdo i de tiempo en tiempo, aquellos reglamentos de órden i detalle que crean necesarios para cumplir debidamente las prescripciones de la presente convencion, así como para establecer la admision en las balijas de cualquiera de los artículos prohibidos por el artículo 2.° de esta convencion.
ART. XIV
Esta convencion se ratificará por los paises contratantes de acuerdo con sus respectivas leyes. Una vez ratificada, comenzará a tener efecto el dia primero de Abril de mil ochocientos noventa i nueve, i continuará en vigor hasta que se termine por consentimiento mútuo; pero podrá anularse, con la notificacion de uno de los departamentos de correos hecha al otro, con seis meses de anticipacion.
Hecho por duplicado i firmado en Washington el dia seis de Diciembre de mil ochocientos noventa i ocho.- (Firmado).- CARLOS MORLA VICUÑA, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Chile en los Estados Unidos de América.- CHARLES EMORY SMITH, Administrador Jeneral de Correos de los Estados Unidos de América.