IMPARTE INSTRUCCIONES A LOS FABRICANTES, IMPORTADORES Y LABORATORIOS O ENTIDADES DE CERTIFICACION DE ARTEFACTOS A GAS QUE UTILIZAN GASES LICUADOS DE PETROLEO EN CILINDROS DE ACERO SOLDADOS, TIPO 5, 11 Y 15 KILOS, Y DEJA SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES Nos 1.127 Y 1.494 EXENTAS, DE 2001

    Núm. 745 exenta.- Santiago, 21 de abril de 2004.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.410, orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; la resolución exenta SEC Nº 527/85 y sus modificaciones, y la resolución Nº 520/96, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1º Que mediante resolución exenta SEC Nº 1.127, de fecha 24/08/2001, complementada por la resolución exenta SEC Nº 1.494, de fecha 25/10/2001, esta Superintendencia instruyó a los fabricantes nacionales e importadores de artefactos a gas que utilizan gases licuados de petróleo en cilindros de acero soldados, tipo 5, 11 y 15 kilos, estén o no incorporados al producto, la obligación de comercializar dichos artefactos con el flexible y el regulador incorporados, como un todo.
    2º Que mediante resolución exenta SEC Nº 246, de fecha 06/02/2003, esta Superintendencia instruyó a los fabricantes nacionales e importadores señalados precedentemente la modificación del sistema de las conexiones de entrada y salida del gas, de los reguladores de presión, llaves de control, artefactos a gas móviles (estufas, barbacoas, discos y sartenes basculantes) y portátiles (cocina de dos platos y anafes), que utilizan gases licuados de petróleo en cilindros de acero soldados, tipo 5, 11 y 15 kilos, por una conexión de entrada o salida del gas, macho, roscada, 3/8, hilo izquierdo, ISO 228, y los plazos de entrada en vigencia de esta disposición.
    3º Que mediante resolución exenta SEC Nº 2.044, de fecha 20/10/2003, esta Superintendencia modificó los plazos de entrada en vigencia de lo dispuesto en la resolución antes señalada.
    4º Que analizado lo anterior, se concluye que los artefactos indicados en el Considerando 2º de la presente resolución, a partir del 31/05/2004, deben venir con conexión de entrada del gas, macho, roscada, 3/8, hilo izquierdo, para ser conectados mediante flexibles de PVC o Elastoméricos, con conectores metálicos roscados, hilo izquierdo,

    R e s u e l v o:


    1º Instrúyese a los fabricantes nacionales, importadores y laboratorios o entidades de certificación de los artefactos a gas indicados en el Considerando 2º de la presente resolución lo siguiente:

1)  A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, los fabricantes nacionales e importadores antes señalados sólo podrán comercializar los artefactos en cuestión que lleven incorporados lo siguiente:
    * Flexible de PVC o Elastómero, con conexiones metálicas roscadas, hembra, 3/8, hilo izquierdo, certificado y conectado a dichos artefactos.
    * Regulador de presión para cilindros de acero soldados que contienen gases licuados de petróleo, tipo 5, 11 y 15 kilos, con conexión de salida del gas roscada, macho, 3/8, hilo izquierdo, certificado y conectado al flexible antes señalado.

2)  Adicionalmente a lo anterior, los fabricantes nacionales e importadores antes señalados deberán solicitar a un laboratorio o entidad de certificación lo siguiente:
    * Verificación del montaje final.
    * Prueba de hermeticidad al conjunto artefacto, flexible y regulador, integrados como una sola unidad, de acuerdo a Anexo adjunto a la presente resolución.
    * Verificación de los certificados de aprobación de los flexibles con conexiones metálicas incorporadas y del regulador de presión con conexión de salida roscada.
    * Anexo adjunto al certificado de aprobación del artefacto, con el resultado de la prueba de hermeticidad.

    2º Los laboratorios o entidades de certificación autorizados por SEC y acreditados en el INN, para certificar los artefactos y accesorios en cuestión, quedan facultados para realizar la prueba de hermeticidad del conjunto artefacto, flexible y regulador, como un todo, de acuerdo al anexo adjunto a la presente resolución.

    3º La presente resolución entrará en vigencia a partir del 01/06/2004, fecha en la cual quedarán sin efecto las resoluciones exentas Nºs 1.127 y 1.494, de fechas 24/08/2001 y 25/10/2001, respectivamente.
    Anótese, notifíquese y publíquese.- Sergio Espejo Yaksic, Superintendente de Electricidad y Combustibles.

    Lo que comunico a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Christian Miño Contreras, Jefe Depto. Administración y Finanzas.

                      ANEXO

              PRUEBA DE HERMETICIDAD
I.-  ALCANCE
Esta prueba se aplicará a todos los artefactos contemplados en el Considerando 2º de la presente resolución.
II.- PROCEDIMIENTO
Se aplicará a las conexiones del conjunto ensamblado, o sea artefacto, flexible y regulador incorporados, de acuerdo a lo siguiente:
a) Ensayo
Paso I
Verificación del montaje del artefacto, con el flexible y regulador.
Paso II
Suministrar aire a presión, llevando la válvula del regulador de gas a la posición abierta. La presión de prueba es la máxima de servicio, establecida en el artículo 188º, del D.S. Nº 222/96, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Paso III
Aplicar una solución jabonosa a las conexiones entre el artefacto, el flexible y el regulador, cuyo objeto será detectar la presencia o ausencia de fuga.
b) Selección de la muestra.
Se procederá a extraer una muestra de los productos ya certificados antes de su despacho al comercio, de acuerdo a la tabla siguiente:
Tamaño del lote o  Tamaño de  Periodicidad
    partida      la muestra


    2 a 50            2      Por cada certificado de
                              lote o de producción
  51 a 500            3      Por cada certificado de
                              lote o de producción
501 a 35000          5      Por cada certificado de
                              lote o de producción
35001 y superiores    8      Por cada certificado de
                              lote o de producción
c) Criterio de aceptación o rechazo.
El criterio de aceptación o rechazo del lote o partida estará dado por lo siguiente:
Acepta    :      0 burbuja
        Rechaza    :      1 burbuja
En el caso de no aprobar la prueba de hermeticidad, el laboratorio o entidad de certificación deberá emitir un informe de rechazo del lote o partida inspeccionado, y si el fabricante nacional o importador requiriera efectuar un nuevo ensayo de hermeticidad, el laboratorio o entidad de certificación deberá extraer una muestra igual al doble de las muestras extraídas en la primera inspección.

        De mantenerse el rechazo, el certificador deberá informar a la Superintendencia dicha situación en un plazo no superior a tres días hábiles de ocurrido dicho evento.
d) Marcado.
Los lotes o partidas que aprueben el ensayo antes descrito deberán ser marcados con un adhesivo permanente, en cada producto, que indique el número y fecha de la presente resolución.
III.- DOCUMENTO DE APROBACION
Los laboratorios o entidades de certificación deberán emitir un informe de ensayo de aprobación o rechazo, según corresponda, el cual se adjuntará al certificado de aprobación del artefacto que corresponda.