PROMULGA EL ACUERDO ADMINISTRATIVO CON LA REPUBLICA CHECA PARA LA IMPLEMENTACION DEL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL
Núm. 49.- Santiago, 3 de marzo de 2004.- Vistos: Los artículos 32, Nº 17, y 50, Nº 1), inciso segundo, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 3 de noviembre de 2003 se suscribió, en Santiago, entre la República de Chile y la República Checa el Acuerdo Administrativo para la Implementación del Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Acuerdo Administrativo se suscribió en virtud de lo dispuesto en el artículo 14º, letra a), del Convenio de Seguridad Social, suscrito el 7 de diciembre de 2000 y publicado en el Diario Oficial de 1 de marzo de 2004.
Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Acuerdo Administrativo para la Implementación del Convenio de Seguridad Social, suscrito entre la República de Chile y la República Checa el 3 de noviembre de 2003; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República de Chile.- María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US., para su conocimiento.- José Miguel Cruz Sánchez, Embajador Director General Administrativo.
ACUERDO ADMINISTRATIVO
PARA LA IMPLEMENTACION DEL
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE
LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA CHECA
En conformidad con el artículo 14º, letra a) del Convenio sobre Seguridad Social entre la República de Chile y la República Checa, suscrito el siete de diciembre de 2000, las autoridades competentes han convenido el siguiente Acuerdo Administrativo:
PARTE I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Definiciones
Para la aplicación de este Acuerdo Administrativo, en adelante "Acuerdo", el término Convenio está referido al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Checa firmado en Santiago, el 7 de diciembre de 2000.
Para los efectos de este Acuerdo los términos y expresiones definidos en el artículo 1º del Convenio, tendrán el significado que en él se les asigna.
Artículo 2º
Organismos de Enlace
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 14º, letra b) del Convenio, se establecen los siguientes Organismos de Enlace:
En la República de Chile:
- La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones para los afiliados al Sistema de Pensiones, basado en la capitalización individual.
- La Superintendencia de Seguridad Social para los afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de Normalización Previsional.
En la República Checa:
- Ceská správa sociálního zabezpecení-oddeliní mezinárodních smluv o sociálním zabezpecení (Superintendencia Checa de Seguridad Social- Sección de Convenios Internacionales sobre Seguridad Social).
- Centrum mezistátních úhrad; (Centro de Liquidaciones Internacionales, para las áreas de prestaciones de salud para pensionados).
2. Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes acordarán el texto de los formularios, necesarios para implementar el Convenio y este Acuerdo.
Artículo 3º
Instituciones Competentes
Las Instituciones Competentes en virtud del artículo 1º, párrafo 1º letra e) del Convenio son:
A. En la República de Chile:
a. Para pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia:
i. Las Administradoras de Fondos de Pensiones,
para los afiliados al Sistema de Pensiones
basado en la capitalización individual, y
ii. El Instituto de Normalización Previsional,
para los afiliados a los Antiguos Regímenes
Previsionales.
b. Para determinar la invalidez:
i. De los afiliados al Sistema de capitalización
individual, la Comisión Médica de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos
de Pensiones que corresponda,
ii. De los afiliados al Antiguo Régimen Previsional
que residan en Chile, la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
que corresponda al domicilio del trabajador,
y
iii. De los imponentes del antiguo régimen
previsional que no residan en Chile y para
quienes no registren afiliación en el citado
país, la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano
Central.
c. Para el pago de cotizaciones en el seguro de salud
conforme al artículo 9º del Convenio:
i. Las Instituciones de Salud Previsional, o
ii. El Fondo Nacional de Salud.
B. En la República Checa:
a. Para pensiones:
- La Superintendencia Checa de Seguridad Social.
b. Para determinar el estado de salud y la capacidad
laboral:
- La Superintendencia Checa de Seguridad Social.
c. Para el pago del seguro de salud y el otorgamiento
de los beneficios de salud para los pensionados
conforme al artículo 9º del Convenio:
- Una de las aseguradoras de salud, a libre
elección del pensionado.
PARTE II
Legislación Aplicable
Artículo 4º
1. En los casos mencionados en el artículo 7º, párrafo 1, del Convenio se deberá, a requerimiento del empleador y del trabajador, extender un certificado en el que conste que este último continuará sujeto a la legislación sobre Seguridad Social de la Parte Contratante que lo envía, como si estuviera aún empleado en su territorio, señalando el período de su desplazamiento.
En la República de Chile, el certificado se extenderá por el Organismo de Enlace que corresponda a la institución de afiliación del trabajador, y
En la República Checa, el certificado se extenderá por la Superintendencia de Seguridad Social Checa.
Dicho certificado de desplazamiento será extendido en un formulario común para ambas Partes Contratantes, según lo dispuesto en el artículo 2º, párrafo 2 de este Acuerdo.
2. El certificado señalado en el párrafo precedente se entregará al trabajador, con el cual éste acreditará su situación previsional, en la Parte Contratante de acogida.
3. El certificado señalado en el párrafo 1. de este Artículo se emitirá también en los casos que establece el artículo 8° del Convenio, cuando el período de desplazamiento exceda el plazo de dos años.
PARTE III
Aplicación de las Disposiciones Relativas a Prestaciones
Artículo 5º
Presentación de Solicitudes
1. Las solicitudes de prestaciones serán presentadas a la Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio resida el solicitante, en conformidad con el procedimiento estipulado por la legislación aplicada por esa Institución.
2. Si el solicitante residente en Chile, no tuviera períodos de seguro en ese país, deberá presentar la solicitud ante cualquiera de los Organismos de Enlace de esta Parte Contratante.
3. La persona que resida en el territorio de una de las Partes Contratantes, entregará la solicitud de pensión de acuerdo a la legislación de la otra Parte Contratante, en los formularios convenidos.
Artículo 6º
Tramitación de las solicitudes
1. La Institución Competente de la Parte Contratante que reciba una solicitud de prestación que deba otorgarse en virtud de la legislación de la otra Parte Contratante, verificará en el formulario de solicitud, los datos proporcionados y los enviará sin demora, a través del Organismo de Enlace correspondiente, al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante, indicando la fecha de presentación de la misma.
2. La Institución Competente que reciba la solicitud, certificará los períodos de seguro cumplidos en virtud de su legislación, y conjuntamente con el formulario de solicitud, deberá enviar todas las pruebas documentales disponibles que la institución de la otra Parte Contratante pudiere necesitar para determinar el derecho a prestación del solicitante.
Artículo 7º
Notificación del resultado de la tramitación
Los Organismos de Enlace se notificarán las resoluciones de prestaciones tramitadas en conformidad al Convenio.
Artículo 8º
Exámenes Médicos y Revisiones Administrativas
1. El Organismo de Enlace o la Institución Competente de una Parte Contratante, según corresponda, deberá proporcionar al Organismo de Enlace o a la Institución Competente de la otra Parte Contratante, cuando se solicite, los exámenes y demás antecedentes médicos relativos a la invalidez del solicitante o beneficiario, siempre que su legislación se lo permita.
2. Cuando la Institución Competente de una Parte, requiera que el solicitante, que reside en el territorio de la otra Parte, sea sometido a un examen médico adicional, el Organismo de Enlace de la última Parte tomará las medidas necesarias para que tal examen se practique.
3. Los exámenes e informes médicos a que se refiere el artículo 11º párrafos 3 y 4, del Convenio, serán reembolsados sin demora, al recibo de un informe detallado de los costos en que se haya incurrido.
El monto de los exámenes médicos referidos, corresponderá a los valores que deban pagar los asegurados de la Parte Contratante que efectúa el reconocimiento médico.
4. La Institución Competente de la Parte Contratante en cuyo territorio permanezca o resida el solicitante o beneficiario de una prestación otorgada en virtud de la legislación de la otra Parte, efectuará, a solicitud del Organismo de Enlace de la otra Parte, los trámites administrativos que permitan establecer cualquier circunstancia que pudiera incidir en la concesión, mantención, suspensión o término de dicha prestación, en la medida que sus normas legales lo permitan.
Artículo 9º
Prestaciones de Salud para Pensionados
1. En la situación prevista en el Artículo 9° del Convenio, la condición de pensionado será acreditada mediante un certificado emitido por la Institución Competente que haya otorgado el beneficio, en el cual se señalará la fecha de otorgamiento y monto actual de la pensión.
2. Cuando se trate de personas que sólo perciban una pensión en virtud de la legislación checa y que residan en Chile, el Organismo de Enlace ante el cual se presente el certificado referido en el párrafo precedente, efectuará la conversión del monto de la pensión a moneda nacional.
PARTE IV
Disposiciones Varias
Artículo 10º
Pago de Beneficios
1. Los beneficios en dinero efectivo que conforme a la legislación de una Parte Contratante, se deban pagar a los beneficiarios que permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte Contratante, les serán pagados directamente. No obstante, la Autoridades Competentes o los Organismos de Enlace de ambas Partes Contratantes estarán facultados para acordar otros procedimientos para el pago de tales beneficios.
2. El pago de las cantidades devengadas de dichas prestaciones, tendrá lugar en las fechas de vencimiento previstas por la legislación nacional, aplicable por la institución que otorga la prestación.
Artículo 11º
Entrada en Vigor
Este Acuerdo entrará en vigor conjuntamente con el Convenio y, salvo modificaciones, tendrá el mismo período de duración.
Hecho en Santiago, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil tres, en duplicado, en los idiomas español y checo, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social de la República de Chile.- Macarena Carvallo Silva, Subsecretaria de Previsión Social.
Por el Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales y por el Ministerio de Salud de la República Checa.- Lubomir Hladik, Embajador de la República Checa en Chile.-
Conforme con su original.- Cristián Barros Melet, Subsecretario de Relaciones Exteriores
Santiago, 12 de abril de 2004.