Capítulo V

        De la nulidad del matrimonio


              Párrafo 1º

        l. De las causales


    Artículo 44.- El matrimonio sólo podrá ser declarado nulo por alguna de las siguientes causales, que deben haber existido al tiempo de su celebración:
a)    Cuando uno de los contrayentes tuviere alguna de las incapacidades señaladas en el artículo 5º, 6º ó 7º de esta ley, y
b)    Cuando el consentimiento no hubiere sido libre y espontáneo en los términos expresados en el artículo 8º.

    Artículo 45.- Es nulo el matrimonio que no se celebre ante el número de testigos hábiles determinados en el artículo 17.

              Párrafo 2º

De la titularidad y del ejercicio de la acción de nulidad


    Artículo 46.- La titularidad de la acción de nulidad del matrimonio corresponde a cualesquiera de los presuntos cónyuges, salvo las siguientes excepciones:
a)  La nulidad fundada en el número Ley 20830
Art. 44 ii)
D.O. 21.04.2015
3º del artículo 5º podrá ser demandada por cualquiera de los cónyuges o Ley 21515
Art. 1 N° 3, i y ii
D.O. 28.12.2022
por cualquier persona fundándose en el interés superior del niño, niña o adolescente, pero alcanzados los dieciocho años por parte de ambos contrayentes, la acción se radicará únicamente en el o los que contrajeron sin tener esa edad;
b)  La acción de nulidad fundada en alguno de los vicios previstos en el artículo 8º corresponde exclusivamente al cónyuge que ha sufrido el error o la fuerza;
c)  En los casos de matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción también corresponde a los demás herederos del cónyuge difunto;
d)  La acción de nulidad fundada en la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto corresponde, también, al cónyuge anterior o a sus herederos, y
e)  La declaración de nulidad fundada en alguna de las causales contempladas en los artículos 6º y 7º podrá ser solicitada, además, por cualquier persona, en el interés de la moral o de la ley.

    El cónyuge menor de edad y el interdicto por disipación son hábiles para ejercer por sí mismos la acción de nulidad, sin perjuicio de su derecho a actuar por intermedio de representantes.



    Artículo 47.- La acción de nulidad del matrimonio sólo podrá intentarse mientras vivan ambos cónyuges, salvo los casos mencionados en las letras c) y d) del artículo precedente.

    Artículo 48.- La acción de nulidad de matrimonio no prescribe por tiempo, salvo las siguientes excepciones:
b)  En los casos previstos en el artículo 8º, la acción de nulidad prescribe en el término de tres años, contados desde que hubiere desaparecido el hecho que origina el vicio de error o fuerza;
c)  Cuando se tratare de un matrimonio celebrado en artículo de muerte, la acción de nulidad prescribirá en un año, contado desde la fecha del fallecimiento del cónyuge enfermo;
d)  Cuando la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges, y
e)  Cuando la acción de nulidad se fundare en la falta de testigos hábiles, prescribirá en un año, contado desde la celebración del matrimonio.


    Artículo 49.- Cuando, deducida la acción de nulidad fundada en la existencia de un matrimonio anterior, se adujere también la nulidad de este matrimonio, se resolverá en primer lugar la validez o nulidad del matrimonio precedente.



          Párrafo 3º

        De los efectos

    Artículo 50.- La nulidad produce sus efectos desde la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que la declara, retrotrayéndose las partes al estado en que se encontraban al momento de contraer el vínculo matrimonial, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo y en los dos artículos siguientes.
    La sentencia ejecutoriada en que se declare la nulidad de matrimonio, deberá subinscribirse al margen de la respectiva inscripción matrimonial y no será oponible a terceros sino desde que esta subinscripción se verifique.

    Artículo 51.- El matrimonio nulo que ha sido celebrado o ratificado ante el oficial del Registro Civil produce los mismos efectos civiles que el válido respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, pero dejará de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
    Si sólo uno de los cónyuges contrajo matrimonio de buena fe, éste podrá optar entre reclamar la disolución y liquidación del régimen de bienes que hubieren tenido hasta ese momento, o someterse a las reglas generales de la comunidad.
    Las donaciones o promesas que por causa de matrimonio se hayan hecho por el otro cónyuge al que casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.
    Con todo, la nulidad no afectará la filiación ya determinada de los hijos, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error por parte de ninguno de los cónyuges.

    Artículo 52.- Se presume que los cónyuges han contraído matrimonio de buena fe y con justa causa de error, salvo que en el juicio de nulidad se probare lo contrario y así se declare en la sentencia.