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Ley S/N EFECTO RETROACTIVO DE LA LEI

MINISTERIO DE JUSTICIA; CULTO E INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Ley S/N

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Promulgación: 07-OCT-1861

Publicación: 07-OCT-1861

Versión: Única - 07-OCT-1861

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Efecto retroactivo de la lei.

    Santiago, octubre 7 de 1861.

    Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente

    PROYECTO DE LEI:

    Artículo 1.º

    Los conflictos que resultaren de la aplicación de leyes dictadas en diversas épocas se decidirán con arreglo a las disposiciones de la presente lei.
    Art. 2.º

    Las leyes que establecieren para la adquisicion de un estado civil, condiciones diferentes de las que exijia una lei anterior, prevalecerán sobre esta desde la fecha en que comiencen a rejir.

    Art. 3.º

    El estado civil adquirido conforme a la lei vijente a la fecha de su constitucion, subsistirá aun que esta pierda despues su fuerza; pero los derechos i obligaciones anexos a él, se subordinarán a la lei posterior, sea que esta constituya nuevos derechos u obligaciones, sea que modifique o derogue los antiguos.
    En consecuencia, las reglas de subordinacion i dependencia entre cónyujes, entre padres e hijos, entre guardadores i pupilos, establecidas por una nueva lei, serán obligatorias desde que ella empiece a rejir, sin perjuicio del pleno efecto de los actos validamente ejecutados bajo el imperio de un lei anterior.
    Art. 4.º

    Los derechos de usufructo legal i de administracion que el padre de familia tuviere en los bienes del hijo, i que hubieren sido adquiridos bajo una lei anterior, se sujetarán en cuanto a su ejercicio y duracion, a las reglas dictadas por una lei posterior.

    Art. 5.º

    Las personas que bajo el imperio de una lei hubiesen adquirido en conformidad a ella el estado de hijos naturales, gozarán de todas las ventajas i estarán sujetas a todas las obligaciones que les impusiere una lei posterior.

    Art. 6.º

    El hijo ilejítimo que hubiese adquirido derecho a alimentos bajo el imperio de una antigua lei, seguirá gozando de ellos bajo la que posteriormente se dictare; pero en cuanto al goce i estincion de este derecho se seguirán las reglas de esta última.

    Art. 7.º

    Las meras espectativas no forman derecho.
    En consecuencia la capacidad que una lei confiera a los hijos ilejítimos de poder ser lejitimados por el nuevo matrimonio de sus padres, no les da derecho a la lejitimidad, siempre que el matrimonio se contrajere bajo el imperio de una lei posterior, que exija nuevos requisitos o formalidades para la adquisicion de ese derecho, a ménos que al tiempo de celebrarlos se cumpla con ellos.

    Art. 8.º

    El que bajo el imperio de una lei hubiese adquirido el derecho de administrar sus bienes, no lo perderá bajo el de otra aunque la última exija nuevas condiciones para adquirirlo; pero en el ejercicio i continuacion de este derecho, se sujetará a las reglas establecidas por la lei posterior.

    Art. 9.º

    Los guardadores validamente constituidos bajo una lejislacion anterior, seguirán ejerciendo sus cargos en conformidad a la lejislacion posterior, aunque segun esta hubieran sido incapaces de asumirlos; pero en cuanto a sus funciones, a su remuneracion i a las incapacidades o escusas supervinientes estarán sujetos a la lejislacion posterior.
    En cuanto a la pena en que, por descuidada o torcida administracion hubiesen incurrido, se les sujetará a las reglas de aquella de las dos lejislaciones que fuere ménos rigorosa a este respecto: las faltas cometidas bajo la nueva lei se castigarán en conformidad a esta.

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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 07-OCT-1861
07-OCT-1861

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