Art. 14.
Los derechos deferidos bajo una condicion que, atendidas las disposiciones de una lei posterior, debe reputarse fallida sino se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de ésta y por el tiempo que señalare la lei precedente, a ménos que este tiempo excediese del plazo señalado por la lei posterior contado desde la fecha en que ésta empiece a rejir; pues en tal caso si dentro de él no se cumpliere la condición, se mirará como fallida.