Art. 18.

    Las solemnidades esternas de los testamentos se rejirán por la lei coetánea a su otorgamiento; pero las disposiciones contenidas en ellos estarán subordinadas a la lei vijente a la época en que fallezca el testador.
    En consecuencia prevalecerán sobre las leyes anteriores a su muerte las que reglan la incapacidad o indignidad de los herederos o asignatarios, las lejítimas, mejoras, porcion conyugal i desheredaciones.