Art. 20.

    En las sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representacion de los llamados a ellas, se rejirá por la lei bajo la cual se hubiere verificado su apertura.
    Pero si la sucesion se abre bajo el imperio de una lei, y en el testamento otorgado bajo el imperio de otra se hubiese llamado voluntariamente a una persona que, faltando el asignatario directo, suceda en el todo o parte de la herencia por derecho de representacion, se determinará esta persona por las reglas a que estaba sujeto ese derecho en la lei bajo la cual se otorgó el testamento.