Sustituye por otro el inciso I.° del articulo 3.° de la Lei de I.° de Diciembre de 1893, sobre aumento de sueldos a los preceptores
    Lei núm. 1.325.-
    Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
    PROYECTO DE LEI:

    ARTICULO PRIMERO. Sustitúyese el inciso 1.° del artículo 3.° de la lei de 1.° de Diciembre de 1893 por el siguiente:
    Los preceptores que tengan a su cargo una escuela de primera clase tendrán un sueldo anual de 1,800 pesos; los de segunda, uno de 1,200 pesos; los de tercera de 1,080 pesos; i los de cuarta de 960 pesos.
    Para los efectos de esta lei, los preceptores de las escuelas de Punta Arenas i Juan Fernández serán considerados de primera clase.


    ART. 2.° Los empleados de instruccion primaria que hayan servido en la instruccion pública durante mas de treinta años, podrán jubilarse con una pension equivalente al sueldo íntegro asignado al empleo sin necesidad de acreditar otro requisito que el de haber servido durante el referido tiempo.
    Serán de abono para los efectos de la jubilacion los servicios prestados en escuelas municipales.

    ART. 3.° Los empleados de la instruccion primaria a que se refiere esta lei gozarán de los beneficios que ella concede sino despues de diez años de servicios en las escuelas primarias.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
    Santiago, a 10 de Enero de 1900.- FEDERICO ERRAZURIZ.- Francisco J. Herbozo.