Artículo 4º.- Si con la reliquidación de las pensiones, a que se refiere el artículo precedente, resultare rebajada la que percibe actualmente el beneficiario, continuará, sin embargo, pagándose el monto de esta última, pero lo que se pague en exceso se imputará a los aumentos y reajustes que en el futuro deba experimentar dicha pensión. No procederá devolución de las sumas pagadas en exceso hasta la fecha de publicación del presente decreto ley.