ESTABLECE IMPUESTO A VEHICULOS MOTORIZADOS QUE INDICA
Núm. 1.420.- Santiago, 9 de Abril de 1976.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes N.os 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974, y 1.239, de 1975,
La H. Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente
Decreto ley:
NOTA:
El Art. 1º del DL 1761, Hacienda, publicado el 21.04.1977, reemplazó el texto del presente decreto ley.
El Art. 2º de la referida norma dispuso su vigencia a contar de la publicación de la lista a que se refiere el nuevo Art. 3º, fecha a contar de la cual se entenderá derogada la presente norma.
El Art. 1º del DL 1761, Hacienda, publicado el 21.04.1977, reemplazó el texto del presente decreto ley.
El Art. 2º de la referida norma dispuso su vigencia a contar de la publicación de la lista a que se refiere el nuevo Art. 3º, fecha a contar de la cual se entenderá derogada la presente norma.
Artículo 1º.- Establécese un impuesto que gravará la importación de automóviles, station wagons, furgones, camionetas cuya cabina y pick-up no se encuentran totalmente separadas, Kleinbuses, y sus respectivos chassis con motor incorporado y la primera transferencia al usuario o consumidor de estos mismos tipos de vehículos de producción nacional.
El monto de dicho impuesto será una suma equivalente al 100% del precio final de venta del vehículo nacional o del costo final del importado cuando uno u otro sea superior a US$ 11.000 o su equivalente en moneda nacional.
Para estos efectos se entenderá como precio final del vehículo fabricado en Chile, el precio de venta al público, incluidos todos los impuestos.
Respecto del vehículo importado, el costo final corresponderá al valor aduanero de éste recargado en un 20% más todos los impuestos, derechos, tasas y demás gravámenes que afecten la importación de cualquier naturaleza que sean, y el Impuesto al Valor Agregado.
En el precio final y costo final se comprenderá el valor de los accesorios y componentes opcionales.
Artículo 2º.- En el caso de vehículos de producción nacional, el impuesto establecido en este decreto ley, se devengará en la fecha de emisión de la factura. Si la entrega fuere anterior a la factura, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica. El impuesto será de cargo de quien transfiera el vehículo al usuario o consumidor, quien podrá trasladarlo a éste. Su fiscalización, declaración y recaudación se regirán por las normas del Impuesto al Valor Agregado contenidas en el decreto ley Nº 825, de 1974, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por este mismo concepto, de acuerdo con el decreto ley Nº 830, de 1974, sobre Código Tributario.
Artículo 3º.- Respecto de los vehículos que se importen, el impuesto se devengará al momento de consumarse legalmente la importación o tramitarse totalmente la importación condicional. Las Aduanas no autorizarán el retiro de las especies del recinto aduanero, sin que se le acredite previamente el pago del respectivo tributo.
Artículo 4º.- El impuesto establecido en el presente decreto ley no se aplicará a los vehículos que gocen de exención total o parcial de los derechos y demás gravámenes de importación.
Tampoco se aplicará dicho impuesto a aquellas importaciones que, a la fecha de publicación en el Diario Oficial de este decreto ley, cuenten con Registro de Importación aprobados por el Banco Central de Chile.
No obstante, facúltase al Presidente de la República, para que dentro del plazo de sesenta días determine cuáles vehículos de aquellos a que se refiere el inciso primero quedarán sujetos al pago del impuesto.
Artículo 5º.- Se faculta al Presidente de la República por el plazo de un año para que mediante decreto supremo de Hacienda suspenda, rebaje o reponga el impuesto establecido en este decreto ley o para modificar el valor de los vehículos fijados en el inciso segundo del artículo 1º.
Artículo 6º.- Los convenios que se celebren con arreglo al decreto ley Nº 1.239, de 1975, tendrán vigencia, para todos los efectos legales derivados de dicho cuerpo legal, a contar del 1º de Enero de 1976.
Artículo 7º.- El presente decreto ley y, por consiguiente, el impuesto establecido en él, regirán desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- PATRICIO CARVAJAL PRADO, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Ministro de Hacienda subrogante.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.