DEJA SIN EFECTO PERIODO DE VEDA ESTACIONAL DEL RECURSO LANGOSTA EN ISLA ALEJANDRO SELKIRK DEL ARCHIPIELAGO JUAN FERNANDEZ
Núm. 177.- Santiago, 10 de Agosto de 1983.- Visto: Lo informado por la Subsecretaria de Pesca; lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 34, de 1931 modificado por la Ley Nº 18.129; en su reglamento decreto supremo Nº 1.584, de 1934 del ex Ministerio de Fomento; en los decretos supremos Nº 223, de 1963 y Nº 188, de 1972, ambos del Ministerio de Agricultura; en el decreto ley Nº 2.442, de 1978, y
Considerando
Que los estudios existentes sobre la pesquería de langosta (Jasus frontalis) del Archipiélago Juan Fernández, demuestran que esta pesquería se encuentra sometida a un creciente grado de explotación que de mantenerse ocasionará un fuerte detrimento del stock de este recurso,
Que de estos antecedentes se infiere, que la intensidad de pesca se ha concentrado en la Isla Róbinson Crusoe e Islote Santa Clara.
Que a fin de mantener un nivel de extracción adecuado al estado actual de esta pesquería se estima necesario dejar sin efecto la veda estacional de este recurso en la Isla Alejandro Selkirk, lo cual permitirá disminuir el esfuerzo pesquero aplicado en las demás islas que conforman el Archipiélago Juan Fernández.
Decreto
Artículo 1º.- A contar del año 1984, no regirá en la Isla Alejandro Selkirk del Archipiélago Juan Fernández, el período de veda estacional que para el recurso langosta (Jasus frontalis) se encuentra establecido en el decreto de Agricultura Nº 223, de 1963.
Artículo 2º.- Prohíbese durante el plazo de 5 años contados desde la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial, la extracción del recurso langosta mediante el empleo del método de buceo autónomo o semiautónomo en la Isla Alejandro Selkirk del Archipiélago Juan Fernández.
Artículo 3º.- Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 1º del decreto 1.584, de 1934 cuyo texto fue reemplazado por el decreto de Agricultura Nº 188, de 1972, la frase "hembras ovíparas de los siguientes crustáceos" por esta otra: "hembras ovígeras de los siguientes recursos hidrobiológicos".
Artículo 4º.- El Servicio Nacional de Pesca deberá adoptar las medidas y realizar los controles que sean necesarios a fin de lograr el oportuno y adecuado cumplimiento de las disposiciones de este decreto.
Artículo 5º.- La infracción a lo establecido en el presente decreto será sancionada en conformidad con el procedimiento y las penas que contempla el DFL 34, de 1931, modificado por la Ley 18.129.
Anótese, tómese razón y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Manuel Martín Sáez, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Roberto Verdugo Gormaz, Subsecretario de Pesca.