AGREGA ARTICULO 4º BIS AL DECRETO LEY Nº 539, DE 1974, Y CONVIERTE EN "CUOTAS DE AHORRO PARA LA VIVIENDA" LOS SALDOS DE DEUDAS AL 30 DE JUNIO DE 1976

    Núm. 1.506.- Santiago, 21 de Junio de 1976.
    Vistos: Los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974, y 539, de 24 de Junio de 1974, sobre reajustabilidad y pago de dividendos de deudas habitacionales, y

    Considerando:

    a) Que es indispensable que el proceso de recuperación de los valores invertidos por el Sector Vivienda en la ejecución de los planes habitacionales guarde estrecha relación con el sistema de reajuste de remuneraciones, de modo que exista la debida regularidad en el servicio de las deudas;
    b) Que es conveniente establecer una unidad para el pago de las deudas por créditos del Sector Vivienda, que sea la misma con que se efectúe el ahorro para la vivienda, de manera que permita un manejo expedito de valores de fácil comprensión para los beneficiarios, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo único.- Agrégase al decreto ley Nº 539, de 1974, el siguiente artículo:
    "Artículo 4º bis.- Facúltase a los Servicios de Vivienda y Urbanización, respecto de los saldos de precio por venta de inmuebles y de los préstamos habitacionales, sean o no hipotecarios, que se pacten u otorguen por dichos Servicios, para establecer un nuevo sistema de reajuste consistente en que dichos saldos, las amortizaciones ordinarias y extraordinarias y los respectivos dividendos, se expresen en "cuotas de ahorro para la vivienda" a su "valor provisional". En tal caso, los créditos respectivos no devengarán intereses, salvo el interés anual comprendido en la propia "cuota de ahorro para la vivienda" y el moratorio, cuando proceda. Los dividendos así determinados incluyen en su valor el monto de las primas de seguros de incendio y desgravamen, en la forma y con las modalidades que establezca el Reglamento.
    En dicho Reglamento se establecerán los plazos del servicio de las deudas, los que no podrán ser superiores a 30 años, y los porcentajes destinados al pago de dividendos, los que no podrán exceder del 20% del ingreso del grupo familiar del respectivo deudor.
    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero y para el solo efecto del abono al saldo de las deudas y de las amortizaciones ordinarias, el "valor provisional" de la cuota de ahorro para la vivienda" se mantendrá constante durante los meses en que no corresponda aplicar reajustes legales generales de sueldos y salarios, para retornar a un valor igual al "provisional" de la "cuota de ahorro para la vivienda" del mes respectivo, al aplicarse un nuevo reajuste general de sueldos y salarios. La fijación de valores correspondientes se efectuará mediante resoluciones del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, publicadas en el Diario Oficial.
    Las amortizaciones extraordinarias se regirán exclusivamente por las normas del inciso primero de este artículo."
    Artículo transitorio.- Los saldos de las deudas afectas al sistema de reajustabilidad y expresadas en "unidades reajustables" contraídas por asignatarios o adquirientes individuales de viviendas o sitios con la Corporación de Servicios Habitacionales o la Corporación de la Vivienda, con anterioridad a la fecha de la publicación del presente decreto ley, se expresarán a partir del 1º de Julio de 1976 en "cuotas de ahorro para la vivienda".
    En el caso de que los Servicios de Vivienda y Urbanización no pudieren determinar los saldos definitivos de las deudas existentes entre la fecha del respectivo contrato o asignación y el 30 de Junio de 1976, el servicio de estas deudas se tendrá por debida y oportunamente cumplido por el lapso indicado.
    Para los efectos de convertir las "unidades reajustables" a "cuotas de ahorro para la vivienda" se tomará al "valor provisional" que ambas unidades tengan al 30 de Junio de 1976.
    El Reglamento determinará la forma de continuar el servicio de estas deudas, de manera que se extingan en los plazos convenidos. A las mismas deudas les serán aplicables, en todo caso, las normas sobre intereses, primas de seguros, amortizaciones ordinarias y extraordinarias y modalidades para el servicio de las mismas que contempla el artículo único del presente decreto ley.

    Regístrese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- JOSE TORIBIO MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Carlos Granifo Harms, Ministro de Vivienda y Urbanismo.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- Arthur Clark Flores, Comandante de Grupo (I), Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.