Artículo transitorio.- Los saldos de las deudas afectas al sistema de reajustabilidad y expresadas en "unidades reajustables" contraídas por asignatarios o adquirientes individuales de viviendas o sitios con la Corporación de Servicios Habitacionales o la Corporación de la Vivienda, con anterioridad a la fecha de la publicación del presente decreto ley, se expresarán a partir del 1º de Julio de 1976 en "cuotas de ahorro para la vivienda".
En el caso de que los Servicios de Vivienda y Urbanización no pudieren determinar los saldos definitivos de las deudas existentes entre la fecha del respectivo contrato o asignación y el 30 de Junio de 1976, el servicio de estas deudas se tendrá por debida y oportunamente cumplido por el lapso indicado.
Para los efectos de convertir las "unidades reajustables" a "cuotas de ahorro para la vivienda" se tomará al "valor provisional" que ambas unidades tengan al 30 de Junio de 1976.
El Reglamento determinará la forma de continuar el servicio de estas deudas, de manera que se extingan en los plazos convenidos. A las mismas deudas les serán aplicables, en todo caso, las normas sobre intereses, primas de seguros, amortizaciones ordinarias y extraordinarias y modalidades para el servicio de las mismas que contempla el artículo único del presente decreto ley.