Artículo único.- Introdúcese al DFL. (G) Nº 1, de 1968, la siguiente modificación:
Agrégase el siguiente artículo transitorio nuevo:
"Artículo 59º.- El personal en retiro y sus beneficiarios de montepío tendrán derecho a que se les reliquiden sus pensiones de acuerdo a lo prescrito en el artículo 183".