CONCEDE PERSONALIDAD JURIDICA Y APRUEBA LOS ESTATUTOS DE LA "FUNDACION CHILE"

    Núm. 1.528.- Santiago, 12 de Julio de 1976.- Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973, y 527 y 801, de 1974; la ley Nº 16.746, y el decreto de Educación Nº 491, de 1971; el artículo 546 del Código Civil, y

    Considerando:

    a) Que el progreso y avance de la ciencia y la tecnología en el país es una preocupación primordial del Supremo Gobierno, que se ha manifestado en el establecimiento de diversos centros e institutos de investigación, y de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, así como en la adopción de una política definida y de largo aliento expresada en el Plan Nacional de Desarrollo Científico y Tecnológico, para el quinquenio 1976-1980, aprobado por D.S. de Interior Nº 259, de 1976.
    b) Que en virtud del decreto ley Nº 801, de 1974, con fecha 20 de Diciembre del mismo año, entre el Gobierno de Chile y la International Telephone and Telegraph Corporation, Sud América, se celebró un contrato de transacción que en su cláusula 10a. señala que el Gobierno de Chile tiene como una de sus preocupaciones primordiales la investigación y el desarrollo tecnológico del país, especialmente en los campos de la nutrición y la electrónica, y se indica que, en colaboración a estos propósitos, ambas partes concurrirán a la constitución de una entidad que no persiga fines de lucro destinada a esos objetivos;
    c) Que dentro de la política científica y tecnológica del Gobierno, se contemplan objetivos de fomento y desarrollo en ciencias puras y otras ciencias aplicadas, que guardan relación con los propósitos de mutua colaboración antes enunciado;
    d) Que en cumplimiento a lo dispuesto en la referida cláusula 10a. del contrato de transacción, en documento de 20 de Diciembre de 1974, se señalaron las bases generales de acuerdo con las cuales se organizaría la entidad que cumpliría los fines mencionados;
    e) Que ambas partes han elaborado de común acuerdo los estatutos por los cuales se regirá la entidad mencionada y que se contienen en la escritura pública suscrita por las partes ante el notario de Santiago con Jaime Morandé Orrego, con fecha 9 de Julio de 1976, La Honorable Junta de Gobierno de la República de Chile ha resuelto dictar el siguiente

    Decreto ley:

    Artículo 1º.- Concédese personalidad jurídica de derecho privado a la "Fundación Chile", organismo sin fines de lucro, de carácter autónomo, con domicilio en Santiago de Chile, sin perjuicio de las oficinas o laboratorios que su Consejo acuerde establecer en otros lugares, y cuyo objeto será realizar investigación científica y tecnológica y aplicar los avances científicos y tecnológicos que obtenga, en las áreas de producción y servicios que correspondan.

    Artículo 2º.- Apruébanse los estatutos por los cuales se ha de regir la citada Fundación, en los términos de que da testimonio la escritura pública de fecha 9 de Julio de 1976 otorgada ante el notario público de Santiago don Jaime Morandé Orrego.
    Artículo 3º.- La Fundación Chile, sus bienes y rentas, como asimismo los actos y contratos que ejecute y celebre, estarán exentos de los impuestos de la Ley de la Renta; los de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado; de las contribuciones o impuestos a los bienes raíces, y de las contribuciones, impuestos, derechos y patentes municipales, o de los que los reemplacen.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en lo que concierne a la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la exención tendrá el carácter de personal, y por consiguiente favorecerá exclusivamente a la Fundación Chile.

    Artículo 4º.- Estarán, asimismo, exentos del impuesto a la renta y del adicional, los intereses y comisiones que la Fundación Chile pague a organismos internacionales, instituciones y bancos extranjeros por los préstamos que obtenga, saldos de precio u otros créditos, como también, todos los pagos que se efectúen al extranjero por concepto de honorarios remuneraciones, regalías, asesorías técnicas y administrativas u otras prestaciones similares. Estarán también exentas de cualquier impuesto las remesas al exterior con que se efectúen los pagos aludidos y la adquisición de las divisas en su caso.

    Artículo 5º.- Las asignaciones hereditarias y donaciones que se dejen o hagan a la Fundación Chile, incluyendo los aportes de patrimonio inicial en cuanto procediere, estarán exentas de toda clase de impuestos y de todo otro pago o gravamen que las afecten.
    Las donaciones aludidas no requerirán del trámite de insinuación.
    A los donantes les será aplicable lo dispuesto en el artículo 31, Nº 7, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

    Artículo 6º.- Las remuneraciones u honorarios que la Fundación Chile pague a los miembros del Consejo Superior Directivo, funcionarios, consultores y técnicos, que sean de nacionalidad extranjera, estarán exentos de los impuestos establecidos en la Ley de la Renta.
    Las personas mencionadas en el inciso anterior no estarán afectas a ningún régimen previsional en Chile, quedando ellas y la Fundación exentas de toda prestación legal de carácter previsional o social, salvo el caso de sus funcionarios o trabajadores que opten por acogerse a regímenes previsionales de carácter voluntario u obligatorio dentro de los plazos que señale el Reglamento.

    Artículo 7º.- Las personas aludidas en el artículo precedente estarán sujetas al mismo régimen y gozarán de iguales prerrogativas que las establecidas en el artículo 1º, inciso tercero, de la ley Nº 12.061, y sus modificaciones.

    Artículo 8º.- Las personas que presten servicios en la Fundación tendrán el carácter de trabajadores del sector privado y se regirán exclusivamente por el Código del Trabajo y sus normas complementarias aplicables a dicho sector. No les serán aplicables el DFL. Nº 68, de 1960, el decreto ley Nº 249, de 1973, sus respectivas leyes complementarias, ni otras normas legales limitativas aplicables a los organismos del sector público.

    Artículo 9º.- La Fundación podrá acordar el pago en moneda extranjera de honorarios y remuneraciones a los profesionales, técnicos y otro personal extranjero que contrate, quienes podrán recibir y mantener en dicha moneda los referidos honorarios y remuneraciones, debiendo sujetarse a las normas pertinentes del Banco Central de Chile en caso de liquidarlas a moneda corriente. Además de lo señalado en el inciso anterior, la Fundación Chile podrá disponer libremente de las divisas que posea, con el objetivo de efectuar pagos en el exterior derivados de honorarios, remuneraciones, aportes previsionales para sus funcionarios extranjeros, como asimismo para el pago de asesorías técnicas y administrativas.
    Asimismo, podrá disponer libremente de las divisas propias, con el objeto de reembolsar los gastos que terceros efectúen en el extranjero por cuenta de la Fundación Chile, correspondientes a los rubros señalados en el inciso anterior.
    Para poder dar cumplimiento a lo señalado en  y el presente artículo, la Fundación Chile podrá mantener depósitos y cuentas corrientes en moneda extrajera, en empresas bancarias autorizadas por el Bando Central de Chile.

    Artículo 10.o- El Presidente de la República por decreto supremo, podrá otorgar a las personas referidas en el artículo sexto, las facilidades que estime necesarias para su trabajo relacionadas con visas y permisos de permanencia y de trabajo.

    Artículo 11.o- Las reformas de Estatutos de la Fundación Chile serán sometidas a la aprobación del Presidente de la República.

    Artículo 12.o- Se declara que el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica está y ha estado autorizado para suscribir en representación del Estado de Chile, la escritura pública de constitución y Estatutos de la Fundación Chile mencionada en el artículo segundo del presente decreto ley.

    Artículo 13.o- El patrimonio inicial de la Fundación estará constituido por la suma de 50 millones de dólares, moneda de los Estados Unidos de América y será aportado por los Fundadores, el Estado de Chile y la International Telephone and Telegraph Corporation, Sud América, por partes iguales.
    Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Ministerio de Hacienda deberá contemplar anualmente los fondos correspondientes en la Ley de Presupuestos de la Nación.

    Artículo 14.o- Habida consideración a las características de la Fundación Chile descritas en el artículo primero del presente decreto ley, ella estará sujeta únicamente al control y fiscalización del Ministerio de Justicia. No se aplicará a la Fundación lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 10.336, cuyo nuevo texto fue fijado por el decreto ley N.o 38, de 1973, y en sus modificaciones posteriores.

    Artículo 15.o- Serán miembros del Consejo Superior Directivo, en representación del Estado de Chile, el Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, y cuatro personas de la exclusiva confianza del Presidente de la República.
    El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción y el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica serán suplidos por sus subrogantes legales, en cuanto consejeros. Habrá, además, cuatro Consejeros suplentes, también de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

    Artículo primero transitorio.- La construcción de los edificios destinados al funcionamiento de las dependencias de la Fundación Chile y los permisos, autorizaciones y planos correspondientes, estarán exentos de los derechos establecidos en la Ley sobre Rentas Municipales.

    Artículo segundo transitorio.- Las remuneraciones u honorarios que se hayan pagado con anterioridad a la vigencia de este decreto ley a funcionarios, consultores y técnicos, que sean de nacionalidad extranjera y que hayan venido a Chile a prestar sus servicios a la Fundación Chile antes de que ésta obtuviera su personalidad jurídica, gozarán de la exención de los impuestos a la renta establecidos en el artículo 6.o de este decreto ley.
    A las personas aludidas en el inciso anterior les serán aplicables las disposiciones de los artículos 6º, inciso segundo, y 7º del presente decreto ley.
    Por decreto supremo del Ministerio de Justicia que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, se determinará las personas que pueden acogerse a las franquicias y exenciones a que se refiere este artículo transitorio.

    Artículo tercero transitorio.- Facúltase al Ministro de Justicia para declarar regularizada, para todos los efectos legales, mediante decreto supremo que deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda, toda situación originada de los pagos en moneda extranjera o corriente que hayan efectuado los organizadores de la Fundación entre el 1º de Abril de 1975, y la fecha de la publicación del presente decreto ley, por concepto de remuneraciones, honorarios, desembolsos de organización, administración, inversiones, asesorías técnicas o administrativas, regalías, u otros relacionados con la formación de la Fundación Chile.

    Artículo cuarto transitorio.- No se aplicarán los reajustes y se condonan los intereses penales, multas y demás sanciones respecto a las imposiciones de leyes sociales y respecto de los impuestos a la renta aplicables a las remuneraciones percibidas por los trabajadores chilenos que hayan prestado sus servicios a la Fundación en formación desde el 1º de Abril de 1975, hasta la fecha de la publicación de este decreto.
    Artículo quinto transitorio.- Los equipos y materiales que importe al país la Fundación Chile, antes del 30 de Junio de 1979, con el objeto de dar cumplimiento a sus programas de investigación y demás finalidades que establece el presente decreto ley, estarán afectos a lo dispuesto en la ley Nº 16.217, que favorece a las instituciones educacionales que no persigan fines de lucro y a las de beneficencia.
    Artículo sexto transitorio.- Los bienes que se hayan adquirido a nombre de la Fundación para la Investigación Científica y Tecnológica, ya sea en Chile o en el extranjero, se entenderá que han sido adquiridos para la Fundación Chile y ellos gozarán de las franquicias contenidas en este decreto ley.

    Artículo séptimo transitorio.- Declárase que la escritura de constitución de la Fundación y Estatutos de la misma, han estado exenta del pago de toda clase de derechos notariales.

    Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- GUSTAVO LEIGH GUZMAN, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile.- CESAR MENDOZA DURAN, General, Director General de Carabineros.- Patricio Carvajal Prado, Vicealmirante, Comandante en Jefe de la Armada subrogante.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud..- Enrique Montero Marx, Subsecretario del Interior.