ARTICULO PRIMERO. Se autoriza al Presidente de la República para que invierta hasta la suma de dos millones quinientos mil pesos, moneda corriente, en la construccion en el pais i en el encargo al estranjero del equipo que se necesita para esplotar las vías férreas del Estado, de trocha de un metro i de un metro setenta i ocho centímetros.
    El Presidente de la República, prévio informe de la Direccion Jeneral de los Ferrocarriles del Estado, fijará el número de carros de pasajeros i de carga que sea útil adquirir fuera del pais.