DECRETO-LEY NUM. 457
Modifica la ley sobre pavimentación de las comunas rurales
Núm. 457.- Santiago, 19 de Agosto de 1932.- Vistos estos antecedentes, y con lo informado por la Dirección de Pavimentación Comunal, he acordado y vengo en dictar el siguiente
Decreto ley:
Artículo 1.o Reemplázase el artículo 47 de la ley N.o 4,339, de 20 de Junio de 1928, sobre pavimentación de las comunas rurales del departamento de Santiago, por el siguiente:
"Art. 47. Los contratistas responderán de la conservación de los pavimentos o de las nuevas capas de rodadura durante cinco años contados a partir desde la fecha de su entrega al servicio público cuando se trate de pavimentos definitivos de aquellos que menciona el artículo 3.o, y en garantía de esta obligación, se les retendrá un 10 por ciento del monto de sus respectivos contratos. Esta retención será canjeable por boletas de depósito bancario o por bonos del empréstito autorizado por la presente ley.
Para los pavimentos que no sean de aquellos a que se refiere el inciso anterior, el plazo de garantía será de tres a cinco años según lo determine el Reglamento para las diversas clases de pavimentos.
Las cantidades retenidas para garantir la buena conservación del pavimento se devolverán por partes iguales por cada año del plazo de garantía que transcurra, siempre que la Dirección de Pavimentación Rural (Comunal) no tenga cargos que hacerles".
Art. 2.o Las modificaciones que establece el artículo anterior serán también aplicables a los contratos de pavimentación que se hayan celebrado de acuerdo con la ley N.o 4,339, de 20 de Junio de 1928, y que se encuentren vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley.
Art. 3.o El presente decreto empezará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno.- CARLOS DAVILA.- Joaquín Fernández F.