MODIFICA DECRETO Nº 177, DE 1996, REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE REVISORES INDEPENDIENTES DE OBRAS DE CONSTRUCCION

      Santiago, 25 de febrero de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:

      Núm. 44.- Visto: Lo dispuesto en el artículo 116 Bis A) del D.F.L. Nº 458, de Vivienda y Urbanismo, de 1975, agregado por la ley Nº 19.472; el decreto supremo Nº 177 (V. y U.), de 1996; la resolución Nº 520, de 1996, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la resolución Nº 55, de 1992, ambas de la Contraloría General de la República, y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8º de la Constitución Política de la República de Chile
    Decreto:

    Artículo único.- Modifícase el "Reglamento del Registro Nacional de Revisores Independientes de Obras de Construcción", cuyo texto fue fijado por el D. S. Nº 177 (V. y U.), de 1996, en la siguiente forma:

1.-  Suprímese en el inciso segundo del artículo 8º, después de la palabra Urbanismo, la frase siguiente: "o los profesionales que tengan vínculos contractuales con dichas entidades".
2.-  Agrégase en el Título IV, artículo 11, al final del párrafo correspondiente a la 1ª Categoría, los siguientes nuevos incisos:

      "Asimismo se podrán inscribir en esta Categoría aquellos profesionales competente a los que se refiere el inciso segundo, del artículo 6º, de este Reglamento, que acrediten una permanencia de a lo menos cuatro años, en los últimos ocho años, en la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo o en alguna Repartición de Planificación Urbana e Infraestructura de las Secretarías Regionales de Vivienda y Urbanismo, y que hayan desempeñado labores de supervigilancia en el cumplimiento, por parte de las Direcciones de Obras Municipales, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y de toda otra norma legal o reglamentaria referida a la misma materia. Los años de permanencia en esta labor específica y su respectiva experiencia deberán ser acreditadas por el Jefe Superior de la Entidad correspondiente.
      Los certificados de acreditación emitidos por la autoridad correspondiente no deberán necesariamente contener las menciones a que se refiere el artículo 13 de este Reglamento.
      Asimismo los postulantes al Registro, mencionados en el inciso segundo, quedarán liberados de la obligación de haberse desempeñado durante cuatro años como Revisores Independientes previo a su acceso a primera categoría.".

3.-  Suprímese en el artículo 14, inciso primero, en el párrafo correspondiente a "2ª Categoría" la frase "de hasta 6 pisos de altura" y en el párrafo correspondiente a "3ª Categoría" la frase "de hasta 4 pisos de altura".
4.-  Agrégase en el artículo 27, como inciso final, la siguiente frase:

      "Las sanciones consistentes en rebajas de categorías tendrán una duración de dos años contados desde la fecha de la rebaja. En caso que caduque la inscripción del revisor sin haber alcanzado a cumplir los dos años de la sanción deberá reinscribirse en la categoría rebajada hasta completar el lapso de dos años de duración de la sanción.".

    Anótese, tómese razón y publíquese.- RICARDO LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Héctor López Alvarado, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo Subrogante.