Artículo 5º transitorio.- Dentro del plazo de doce meses contado desde la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, se beneficiarán hasta 15.675 personas de 65 años o más, que vivan solos y que hayan sido calificados como extremadamente pobres por MIDEPLAN utilizando para ello los instrumentos y la metodología establecidos en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley, con la pensión asistencial contemplada en el decreto ley Nº 869, de 1975, para lo cual se asignarán los recursos presupuestarios necesarios en el Fondo Nacional de Pensiones Asistenciales.
    Para la concesión y distribución regional de estos beneficios, se aplicarán los procedimientos y requisitos señalados en los artículos 7º y 9º de esta ley, en lo que sea pertinente.
    La cobertura anual de las personas mayores de 65 años que vivan solas y que se encuentran en situación de extrema pobreza, durante los años a los que se refiere el artículo 1º transitorio de esta ley, se fijará con arreglo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3º de la presente ley.