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Resolucion 746 EXENTA

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Resolucion 746 EXENTA

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Esta norma ha sido derogada el 27-ABR-2024

Resolucion 746 EXENTA FIJA NORMA TECNICA PARA EL USO DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 2.400 - 2.483,5 MHz

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARIA DE TELECOMUNICACIONES

Resolucion 746 EXENTA

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Derogado

Promulgación: 08-JUN-2004

Publicación: 11-JUN-2004

Versión: Última Versión - 27-ABR-2024

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FIJA NORMA TECNICA PARA EL USO DE LA BANDA DE FRECUENCIAS 2.400 - 2.483,5 MHz

    Santiago, 8 de junio de 2004.- Con esta fecha se ha resuelto lo que sigue:
    Núm. 746 exenta.
Vistos:
a)  La ley Nº 18.168, Ley General de
    Telecomunicaciones;
b)  El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones;
c)  El decreto supremo Nº 15, de 1983, del
    Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba el Plan General de Uso del Espectro Radioeléctrico;
d)  La resolución exenta Nº 144 de 1979, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que regula el uso de aparatos de radiocomunicaciones de corto alcance, y sus modificaciones;
e)  La resolución Nº 55, de 1992, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por la resolución Nº 520, de 1996, ambas de la Contraloría General de la República; y,
    Considerando:

a)  Que la banda 2.400 - 2.483,5 MHz ya está regulada para aplicaciones de baja potencia al interior de inmuebles, mediante la resolución exenta Nº 144 de 1979 y sus modificaciones;
b)  Que existen equipos de radiocomunicación de bajo costo destinados a aplicaciones al exterior de inmuebles, que permiten compartir frecuencias en esta banda;
c)  Que en las regiones VII, VIII, IX y X existen servicios autorizados que operan en esta banda con frecuencias asignadas en carácter exclusivo;
d)  La necesidad de administrar eficientemente la utilización del espectro radioeléctrico, y, en uso de mis atribuciones legales,

    Resuelvo:

    Fíjase la siguiente norma técnica para el uso de la banda de frecuencias 2.400 - 2.483,5 MHz.


    Artículo 1 º Destínase la banda de frecuencias 2.400 - 2.483,5 MHz para la operación de equipos de transmisión de datos del servicio fijo o móvil que se autorice mediante concesión de servicio público o intermedio de telecomunicaciones, permiso de servicio limitado de telecomunicaciones o licencia de banda local.
    El concesionario, permisionario y licenciatario, en su caso, deberá cumplir estrictamente las obligaciones y ajustarse a las restricciones establecidas en la normativa de telecomunicaciones, de acuerdo a la naturaleza del servicio autorizado.


    Artículo 2º En el caso de concesiones o permisos los equipos deberán cumplir los siguientes requisitos técnicos:
a)  Emplear modalidades de espectro ensanchado con secuencia directa o con saltos de frecuencia u otras modalidades de modulación digital, que permitan que en una misma zona geográfica coexistan múltiples usuarios y sistemas.
b)  La modalidad de espectro ensanchado con
    secuencia directa u otras modalidades con modulación digital, deberán tener un ancho de banda mínimo de 500 kHz medido a 6 dB y la densidad máxima de potencia por ancho de banda será 8 dBm/3kHz.
c)  La modalidad de espectro ensanchado con saltos de frecuencia poseerá al menos 15 canales de salto no traslapados. El tiempo promedio de ocupación por canal no deberá superar 0,4 segundos en un tiempo de medición de 0,4 segundos multiplicado por el número total de canales de salto.
d)  La potencia isotrópica radiada equivalente (PIRE) no deberá sobrepasar 4 W para enlaces punto-multipunto y para el caso de enlaces punto a punto deberá emplearse sólo antenas direccionales y la potencia suministrada a la antena será la mínima necesaria para establecer el respectivo enlace. No obstante, para la modalidad de espectro ensanchado con saltos de frecuencia, que utilice menos de 75 canales de salto, la PIRE máxima será 500 mW.
e)  La potencia máxima suministrada a la antena no Resolución 1275 EXENTA, TRANSPORTES
Art. UNICO Nos. 1 y 2
D.O. 22.04.2013
deberá exceder 1 W.
f)  En zonas rurales y también para el caso de un enlace punto a punto, entre la periferia de una zona urbana
y un sistema instalado o proyectado para operar en una zona rural, la Subsecretaría de Telecomunicaciones
podrá autorizar que se excedan los límites señalados en los literales d) y e) anteriores.
g)  En todos los casos, se deberá emplear la mínima potencia necesaria para establecer los enlaces
proyectados y los sistemas radiantes deberán instalarse de modo que tengan una mínima influencia al interior de
inmuebles, para facilitar la operación de sistemas de baja potencia.


      Artículo 3º También podrá emplearse esta banda de frecuencias para la operación de equipos que se autorice mediante concesiones o permisos otorgados a través de concursos del Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones; tales equipos deberán cumplir con las características técnicas señaladas en el artículo 2º, a excepción de los límites de potencia, los cuales serán establecidos, caso a caso para cada proyecto, por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante la Subsecretaría.

      Artículo 4º Las licencias, permisos y concesiones otorgadas en aplicación de la presente norma, compartirán la banda de frecuencias 2.400 - 2.483,5 MHz sin protección contra interferencias mutuas ni contra las provenientes de autorizaciones anteriores que se hayan otorgado en carácter compartido ni respecto de aplicaciones industriales, científicas y médicas. Además, no deberán interferir a los sistemas autorizados con anterioridad a la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial que operen en frecuencias asignadas en carácter exclusivo en las regiones VII, VIII, IX y X, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Resolución 1275 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO N° 3
D.O. 22.04.2013
    Artículo 5º Las radioestaciones de los sistemas de las concesionarias se podrán ubicar en cualquier parte dentro de la zona de servicio autorizada y podrán reubicarse de acuerdo a la demanda, por lo que constituyRES 1640 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. único
D.O. 26.12.2006
en radioestaciones móviles para efectos de lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo del artículo 14° de la Ley General de Telecomunicaciones. Conforme a lo establecido en el inciso final del artículo citado, las modificaciones de concesión para instalar, operar y explotar estaciones base de estos sistemas, serán autorizadas mediante simple resolución de la Subsecretaría.

Resolución 1275 EXENTA,
TRANSPORTES
Art. UNICO N° 3
D.O. 22.04.2013
    Artículo 6º  Lo dispuesto en la presente norma técnica es sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la resolución exenta Nº 144 de 1979, de la Subsecretaría, y sus modificaciones, que regula el uso de aparatos de telecomunicaciones de corto alcance.

      Disposiciones Transitorias
    Artículo 1º  Sólo se podrán otorgar licencias de banda local en las regiones I, II, III, IV, V, VI, XI, XII y Metropolitana, una vez que entre en vigencia la norma técnica específica del servicio de banda local.
    Artículo 2º  Mientras se encuentren en operación enlaces en la banda 2.400 - 2.483,5 MHz autorizados con anterioridad a la fecha de publicación de esta resolución en el Diario Oficial, con frecuencias exclusivas en las regiones VII, VIII, IX y X, la Subsecretaría podrá autorizar en una determinada zona geográfica, sólo parte de dicha banda o denegar nuevas autorizaciones si existiera probabilidad de interferencia con las antiguas asignaciones exclusivas.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Última Versión
De 27-ABR-2024
27-ABR-2024
Intermedio
De 22-ABR-2013
22-ABR-2013 26-ABR-2024
Intermedio
De 26-DIC-2006
26-DIC-2006 21-ABR-2013
Texto Original
De 11-JUN-2004
11-JUN-2004 25-DIC-2006

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