1° La apelación deberá interponerse dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la sentencia a la parte que entabla el recurso.
El escrito de apelación deberá ser someramente fundado, indicar la resolución que motiva el recurso y contener peticiones concretas.

    2° Atendida la brevedad de los plazos entregados a la Justicia Electoral, y la facultad concedida al Tribunal por el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, las partes tendrán el plazo de cinco días corridos para comparecer a seguir el recurso interpuesto, contados desde el ingreso de los autos en Secretaría.

    3° El Tribunal declarará, sin más trámite, la inadmisibilidad del recurso si éste fuere interpuesto fuera de plazo, se dedujere respecto de resolución inapelable, el escrito careciere de fundamentos o no contuviere peticiones concretas.

    4° Si el apelante no comparece a la instancia dentro del plazo a que se refiere expresamente el numeral 2° precedente, el Tribunal declarará la deserción del recurso, previa certificación del Secretario Relator.
Si no comparece el apelado, se seguirá el recurso en su ausencia.

    5° Admitido a tramitación el recurso, se fallará en cuenta, salvo que el Tribunal estime conveniente oír los alegatos de los abogados de las partes, en cuyo caso ordenará traer los autos en relación y fijará el tiempo de duración de éstos, el que no podrá exceder de quince minutos por cada parte.

    6° La vista de la causa, cuya suspensión no procederá por motivo alguno, se anunciará por el Secretario Relator en un lugar visible de la Secretaría, al menos el día anterior a la vista.
    En la misma tabla se anunciará la hora de inicio de la respectiva audiencia.
    Los abogados de las partes deberán anunciar personalmente sus alegatos ante el Secretario Relator, hasta antes del inicio de la audiencia respectiva y, si habiendo anunciado sus alegatos, no comparecieren a alegar, se aplicará lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    7° El Tribunal podrá dictar medidas para mejor resolver en los casos que lo estime estrictamente necesario.

    8° Toda cuestión accesoria que se suscitare en el curso del recurso, cualquiera sea su naturaleza, se resolverá de plano en la sentencia definitiva.
    9° Las resoluciones que se dicten, así como también la sentencia que resuelva el recurso, se notificarán mediante su inclusión en el estado diario que confeccionará el Secretario Relator, dejándose debida constancia en el expediente.
    Al Director del Servicio Electoral se le enviará, por la vía más expedita, una comunicación informándole lo resuelto en cada reclamación.

    10º En contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal, no procederá recurso alguno.

    11º Inmediatamente de notificada la sentencia a las partes y comunicada al Director del Servicio Electoral, se dejará compulsas de todo lo obrado y se enviarán los autos al Tribunal de origen por la vía más rápida y segura.

    12º Para el evento que en la sentencia definitiva se haya incurrido en algún error de hecho que exija rectificarla, se resolverá en las compulsas y se comunicará, por la vía más rápida, al Director del Servicio Electoral y al Tribunal Electoral Regional competente.

    13º Las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Calificador de Elecciones serán incluidas en la página web del Tribunal dentro de los dos días siguientes a su dictación.

    El presente Auto Acordado deroga, en la parte que se refiere a las elecciones municipales regidas por el artículo 117 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipales, el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Apelación de este Tribunal Calificador de Elecciones, publicado en el Diario Oficial de veintiocho de junio de dos mil.