Artículo PRIMERO. Se aplaza hasta el 1.° de Enero de 1905, la fecha señalada por la lei núm. 1,054 de 31 de Julio de 1898, para iniciar la conversion metálica.
El fondo de conversion en oro continuará depositado en la Casa de Moneda, afecto esclusivamente al pago de los billetes fiscales.
Se acrecentará anualmente este fondo con la suma de cinco millones de pesos en oro de dieciocho peniques, tomados en letras sobre Lóndres del producto de los derechos de esportacion del salitre i yodo.