ART. 32. Todo fabricante de alcohol debe llevar, en castellano, los siguientes libros, encuadernados, foliados i rubricados por el inspector fiscal respectivo:
1.° Libro diario de todas i cada una de las materias empleadas para la fabricacion del alcohol;
2.° Libro diario de produccion i espendio del alcohol elaborado;
3.° Los libros mayor, de balances i de correspondencias exijidos en el artículo 25 del Código de Comercio.
Los destiladores agrícolas llevará los libros designados en los números 1.° i 2.°.