ART. 32. Todo fabricante de alcohol debe llevar, en castellano, los siguientes libros, encuadernados, foliados i rubricados por el inspector fiscal respectivo:
    1.° Libro diario de todas i cada una de las materias empleadas para la fabricacion del alcohol;
    2.° Libro diario de produccion i espendio del alcohol elaborado;
    3.° Los libros mayor, de balances i de correspondencias exijidos en el artículo 25 del Código de Comercio.
    Los destiladores agrícolas llevará los libros designados en los números 1.° i 2.°.